REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
201° y 152°
Expediente Nº TI-05832-1
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: GILBERTO RAMÓN PERDOMO MÁRQUEZ.
DEMANDADOS: RICARDO ANTONIO MENDOZA ESPINOZA y MARYURITH DEL CARMEN MARTÍNEZ RUBIO.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Mediante libelo introducido por ante este Tribunal el ciudadano GILBERTO RAMÓN PERDOMO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.331.774, domiciliado en el Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, asistido por la abogada LIGIA ROMERO DE MOLINOS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 117.484, demandó formalmente a los ciudadanos RICARDO ANTONIO MENDOZA ESPINOZA y MARYURITH DEL CARMEN MARTÍNEZ RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.798.812 y 13.997.613, domiciliados el primero de los nombrados en el Municipio Valera y la segunda en el Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, para que convengan en que la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), no es hija del ciudadano RICARDO ANTONIO MENDOZA ESPINOZA; alegando que en fecha 03 de abril del año 2008, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARYURITH DEL CARMEN MARTÍNEZ RUBIO, que al cabo de un tiempo el matrimonio se fue tornando un poco difícil los que los llevó a la separación pese a que la ciudadana MARYURITH DEL CARMEN MARTÍNEZ RUBIO se encontraba en estado de gravidez de su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) quien nació en fecha 24-12-2008, que él no tuvo la oportunidad de presentar a su hija ya que no tenía comunicación con su esposa y posteriormente se enteró que en fecha 05-01-2009 su hija es presentada por el ciudadano RICARDO ANTONIO MENDOZA ESPINOZA, quien se atribuye la paternidad de su hija atentando contra los derechos de su hija así como los de su persona. El Tribunal admite la demanda y ordenó la citación de los demandados, se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público, todo lo cual se produjo conforme consta en autos. Citados los demandados según consta a los folios 21 y 22, consta al folio 15, notificación de la Fiscal del Ministerio Público. La ciudadana MARYURITH DEL CARMEN MARTÍNEZ RUBIO compareció al acto de contestación la demanda y el ciudadano RICARDO ANTONIO MENDOZA ESPINOZA no compareció ni por si ni por medio de apoderados. En fecha 28-07-2010, se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) o en su defecto a la Unidad de genética Médica (Laboratorio de Genética Molecular), Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia LUZ, para la realización de la experticia para el examen de la Prueba Heredo Biológica. Al folio 49 consta comunicación recibida Unidad de genética Médica (Laboratorio de Genética Molecular), Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia LUZ donde fijan el día 24-14-2011, para realizar las tomas de muestras sanguíneas, a los folios 59 al 61 cursa Informe de Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica practicada a los ciudadanos GILBERTO RAMÓN PERDOMO MÁRQUEZ, MARYURITH DEL CARMEN MARTÍNEZ RUBIO y a la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA). Consta a los folios 95 al 97 Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
MOTIVA
Analizadas y estudiadas detenidamente las actas que conforman el presente juicio, en el que el ciudadano GILBERTO RAMÓN PERDOMO MÁRQUEZ, demandó a los ciudadanos RICARDO ANTONIO MENDOZA ESPINOZA y MARYURITH DEL CARMEN MARTÍNEZ RUBIO, para que convinieran en que la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), no es hija del ciudadano RICARDO ANTONIO MENDOZA ESPINOZA, alegando que en fecha 03 de abril del año 2008, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARYURITH DEL CARMEN MARTÍNEZ RUBIO, que al cabo de un tiempo el matrimonio se fue tornando un poco difícil los que los llevó a la separación pese a que la ciudadana MARYURITH DEL CARMEN MARTÍNEZ RUBIO se encontraba en estado de gravidez de su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) quien nació en fecha 24-12-2008, que él no tuvo la oportunidad de presentar a su hija ya que no tenía comunicación con su esposa y posteriormente se enteró que en fecha 05-01-2009 su hija es presentada por el ciudadano RICARDO ANTONIO MENDOZA ESPINOZA, quien se atribuye la paternidad de su hija atentando contra los derechos de su hija así como los de su persona. En fecha 07-11-2011, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas estando presente el demandante, ciudadano GILBERTO RAMÓN PERDOMO MÁRQUEZ, debidamente asistido de abogado no estando presentes los demandados ni por sí ni por medio de apoderados, el demandante solicita que vistos los resultados de la prueba heredobiológica en la cual se constata de forma concluyente y no excluyente la filiación paterna del ciudadano GILBERTO RAMÓN PERDOMO MÁRQUEZ con relación a la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), y solicita sea declarada con lugar la acción intentada. El sentenciador observa, que el demandante demostró tener interés legitimo para actuar por cuanto es el padre de la niña, así mismo tomando en consideración el Informe de filiación emanado de la Unidad de Genética Médica (Laboratorio de Genética Molecular), Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia LUZ, en el cual indican que la probabilidad de paternidad del ciudadano GILBERTO RAMÓN PERDOMO MÁRQUEZ sobre la niña es de 99.999953%, según los resultados de los sistemas referidos en dicho informe, al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el acta de matrimonio existente entre el demandante, ciudadano GILBERTO RAMÓN PERDOMO MÁRQUEZ y la madre de la niña ciudadana MARYURITH DEL CARMEN MARTÍNEZ RUBIO, razones por las cuales tomando en consideración que la niña tiene derecho a ser criada por sus padres biológicos de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que requiere de protección conforme a los artículos 75 y 78 de la misma; así como los artículos 8 y 26 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y los artículos 221 del Código Civil declara procedente dicha solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, presentada por el ciudadano GILBERTO RAMÓN PERDOMO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.331.774, contra los ciudadanos RICARDO ANTONIO MENDOZA ESPINOZA y MARYURITH DEL CARMEN MARTÍNEZ RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.798.812 y 13.997.613, que consta en el acta de nacimiento Nº 4, de fecha 06 de marzo de 2009, llevada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo.
SEGUNDO: Se establece la paternidad del ciudadano GILBERTO RAMÓN PERDOMO MÁRQUEZ, respecto de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
TERCERO: Se ordena al Registrador Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo y al Registrador Principal del Estado Trujillo anular el acta de nacimiento Nº 4, de fecha 06 de marzo de 2009, en la cual se evidencia el reconocimiento efectuado por el ciudadano RICARDO ANTONIO MENDOZA ESPINOZA, como su hija a la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), en tal sentido téngase la referida partida sin efecto jurídico alguno. Así mismo se, se ordena al Registrador Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo levantar una nueva partida de nacimiento a la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) con la determinación de los nombres y apellidos del padre GILBERTO RAMÓN PERDOMO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.331.774 y de la madre MARYURITH DEL CARMEN MARTÍNEZ RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.997.613 y los demás elementos que indica el artículo 85 de la ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y Cópiese. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los diez días del mes de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER TORRES
En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER TORRES