REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
201° y 152°
Trujillo, 22 de Noviembre de 20011

ASUNTO: JJ1-2085-2011
MOTIVO: Divorcio Ordinario, Causal Segunda y Tercera, Artículo 185 del Código Civil.
DEMANDANTE: LILIANA DEL VALLE TORRES ROSARIO.
Apoderado Judicial: JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA.
DEMANDADO: HELMER PASTOR NIÑO SEGOVIA.
Mediante libelo de demanda admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de enero de 2011, la ciudadana LILIANA DEL VALLE TORRES ROSARIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.705.656, domiciliada en el Municipio Boconó, Estado Trujillo, representada por su apoderado judicial abogado JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 49.663, demandó por Divorcio a su legitimo cónyuge HELMER PASTOR NIÑO SEGOVIA, mayor de edad, venezolano, casado, portador de la Cédula de Identidad Nº 4.994.852, domiciliado en el Municipio Boconó, Estado Trujillo, fundamentando la acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario y excesos e injurias graves que hacen imposible de la vida en común.- Alega la demandante: Que contrajeron matrimonio civil el día 19 de Septiembre de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Valera, Estado Trujillo, que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Municipio Valera, Estado Trujillo. Manifestó que la relación comenzó a desarrollarse de forma armoniosa como cualquier relación matrimonial, que la relación matrimonial comenzó a deteriorarse de forma paulatina y a medida que fueron transcurriendo los meses el cónyuge comenzó a comportarse de manera irresponsable no queriendo hacerse cargo de las obligaciones de esposo y padre así como también comenzó a insultarla y vejarla, que la situación del hogar se volvió cada vez más insoportable ya que el esposo le hacía constantes reclamos injustificados, hasta que el día 24 de diciembre del año 2009 el cónyuge le quemó toda su ropa y la boto del hogar y ella tuvo que irse a vivir con sus hijos a donde su mamá, viéndose en la necesidad de denunciar a su esposo por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público donde fue aperturada una investigación; motivo por el cual ocurre al Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre ella y el ciudadano HELMER PASTOR NIÑO SEGOVIA, por las causales antes mencionadas. De dicha unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 13 y 8 años de edad, respectivamente. Admitida como fue la demanda, se ordenó la notificación del demandado y la notificación al Ministerio Público. Cumplidas las etapas precedentes del proceso, el demandado fue debidamente notificado, no asistió a la audiencia de mediación ni dio contestación a la demanda, no consignó prueba alguna, asistió a la audiencia de sustanciación del proceso en la cual llegaron a un acuerdo sobre las instituciones familiares que regirán respecto de los hijos, una vez declarado el divorcio, convenimiento que fue homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Culminada la fase de sustanciación en fecha 10 de octubre de 2011, paso a fase de juicio, celebrándose la audiencia de juicio en fecha 09 de Noviembre de 2011, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana LILIANA DEL VALLE TORRES ROSARIO, quien estuvo debidamente representada por su apoderado judicial, así como de la parte demandada, ciudadano HELMER PASTOR NIÑO SEGOVIA, quien estuvo debidamente asistido de abogado en dicha audiencia se evacuaron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación.
MOTIVOS DE HECHO Y DEL DERECHO DE LA DECISIÓN
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Acta de matrimonio de los ciudadanos LILIANA DEL VALLE TORRES ROSARIO y HELMER PASTOR NIÑO SEGOVIA, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo, de fecha 19 de Septiembre de 1997, a la que por ser documento público y no haber sido impugnada en el proceso de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio, con el cual queda demostrada la celebración del matrimonio y la condición de cónyuges de los contendientes y así se declara.
Acta de nacimiento de la adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA)y del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA)que por ser documentos públicos, merecen plena fe y por no haber sido impugnadas en el proceso de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merecen plena fe y se les da pleno valor probatorio y con las cuales queda demostrado que efectivamente de esa unión matrimonial fueron procreados dos (2) hijos, y que para este momento son menores de edad y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto de ellos la patria potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos y así se declara.
Comunicaciones recibidas de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y del Tribunal de Control con competencia en violencia contra la Mujer, de donde se evidencia que existió y existe investigaciones penales en contra del ciudadano HELMER PASTOR NIÑO SEGOVIA, de las cuales una fue archivada y la otra se encuentra en fase de investigación, a las cuales se les da pleno valor probatorio el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Testimoniales:
La declaración de la ciudadana FRANCISCA DEL ROSARIO TORRES, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.636.519, domiciliada en el Municipio Boconó; no se le da valor probatorio por cuanto la referida ciudadana es la progenitora de la demandante y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil es inhábil y así se declara.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora ha llegado a la convicción de que quedó demostrado con los documentos presentados la existencia del matrimonio y la condición de cónyuges de los ciudadanos LILIANA DEL VALLE TORRES ROSARIO y HELMER PASTOR NIÑO SEGOVIA, igualmente quedó demostrado con las actas de nacimiento que de esa unión procrearon dos hijos. Con la exposición hecha por el cónyuge demandado cuando en la audiencia de juicio manifiesta que si existió por parte de él falta a las obligaciones que la vida matrimonial supone y específicamente la asistencia recíproca y socorro mutuo debido al deterioro de la relación matrimonial, así como con las documentales emanadas de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y el tribunal de Control de Violencia contra la Mujer, de donde se desprende que ha existido entre los cónyuges problemas personales que han motivado la utilización de los órganos del estado, para tratar de solventarlos evidenciándose con ello la falta de amor compresión respeto mutuo que debe existir entre los cónyuges en su vida matrimonial de lo que se deduce que a los cónyuges le es imposible continuar la vida en común, razón por la cual es conveniente disolver el vínculo matrimonial que los une, aunado al hecho de que ambas partes llegaron a un acuerdo respecto a las formas en el cumplimiento de las instituciones familiares respecto a los hijos y así se decide.
DEL DERECHO APLICABLE:
Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano, en su articulo, 185. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “son causales únicas de Divorcio...2.-Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que alcanza además la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara.
Así mismo establece en su artículo 140 el Código Civil Venezolano. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación son de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial, aunado a esto los cónyuges se deben socorro mutuo que cubre todos los aspectos de la vida de la pareja que contrae matrimonio, es decir, que uno al otro, se deben ayuda en los aspectos materiales y espirituales y en aquellas situaciones que puedan constituir motivo de tristeza para cualquiera de los dos y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada por el demandante de autos.
Estudiados los alegatos del demandante y valoradas las pruebas presentadas en el proceso conforme a los fundamentos legales señalados supra, ha quedado efectivamente demostrada la ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, hechos que configuran causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano. Con relación a la causal Tercera del artículo 185 la misma no quedó demostrada por cuanto la investigación de la Fiscalía fue archivada y la otra investigación actualmente está en proceso. Así se decide.-
Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es garantizar el goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley. Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades, determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en relación matrimonio y fuera de él, las partes en el procedimiento llegaron a un convenimiento respecto a las instituciones familiares quedando establecidas en los siguientes términos: a) Respecto de la patria potestad seguirá siendo ejercida por ambos progenitores al igual que la responsabilidad de crianza, b) la custodia de la adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) y del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) será ejercida por la madre, c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre buscará a su hija la adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) los días sábado a las seis de la mañana (6:00 a.m.), a los fines de llevarla a las clases de Ingles trasladándola desde la ciudad de Bocono a la ciudad de Trujillo. Y la madre llevará al hijo a las clases de fútbol los mismos días sábados, y cuando al padre le corresponda llevar al niño al fútbol lo buscara en la casa de la abuela materna a las 9:00 de la mañana y en la tarde se encontraran de mutuo acuerdo y sus hijos se quedaran con su padre donde el vive actualmente y los retornara al hogar materno los días domingo a las cinco 5:00 de la tarde y el próximo fin de semana viceversa, en el mes de diciembre el 24 con el padre y el 31 de diciembre con la madre y en los próximos años viceversa, en carnaval desde el día viernes a martes con el padre y en Semana Santa desde el jueves santo hasta el domingo con la madre, y en vacaciones de Agosto desde el 01-08-2011 hasta el 15-08-2011, con el padre y con la madre desde el 16-08-2011 al 30-08-2011, y el próximo año viceversa. d) En cuanto a la Obligación De Manutención el padre aportara la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000, oo) mensuales y el doble de esa cantidad en los meses de septiembre para inicio del año escolar y en diciembre para gastos de aguinaldos es decir dos mil bolívares (Bs. 2000.oo). En cuanto a los gastos ordinarios y extraordinarios se compartirá el 50% entre ambos progenitores, depósitos que deberán ser realizados en la cuenta de ahorro signada bajo el número 170033370060358022 del Banco Bicentenario, convenimiento que fue homologado por el Tribunal Primero de primera Instancia de Medicación y Sustanciación y serán recogidos en la dispositiva del fallo. Valoradas las pruebas precedentes las cuales constituyen para quien decide, elementos suficientes de convicción de que en efecto se configuró la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano, por parte del cónyuge demandado en autos quien dejó de cumplir las obligaciones de cónyuge, por lo que se concluye que el vínculo afectivo se ha roto irremediablemente y que ya no es posible reanudar la vida conyugal, en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente y así se declara.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana LILIANA DEL VALLE TORRES ROSARIO, contra el ciudadano HELMER PASTOR NIÑO SEGOVIA con fundamento en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Sin Lugar la causa Tercera del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, por cuanto no fueron demostrados los hechos alegados para probar esta causal.
TERCERO: Respecto a las instituciones familiares quedan establecidas en los siguientes términos: a) Respecto de la patria potestad seguirá siendo ejercida por ambos progenitores al igual que la responsabilidad de crianza, b) la custodia de la adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA)y del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA)será ejercida por la madre, c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre buscará a su hija la adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA)los días sábado a las seis de la mañana (6:00 a.m.), a los fines de llevarla a las clases de Ingles trasladándola desde la ciudad de Bocono a la ciudad de Trujillo. Y la madre llevará al hijo a las clases de fútbol los mismos días sábados, y cuando al padre le corresponda llevar al niño al fútbol lo buscara en la casa de la abuela materna a las 9:00 de la mañana y en la tarde se encontraran de mutuo acuerdo y sus hijos se quedaran con su padre donde el vive actualmente y los retornara al hogar materno los días domingo a las cinco 5:00 de la tarde y el próximo fin de semana viceversa, en el mes de diciembre el 24 con el padre y el 31 de diciembre con la madre y en los próximos años viceversa, en carnaval desde el día viernes a martes con el padre y en Semana Santa desde el jueves santo hasta el domingo con la madre, y en vacaciones de Agosto desde el 01-08-2011 hasta el 15-08-2011, con el padre y con la madre desde el 16-08-2011 al 30-08-2011, y el próximo año viceversa. d) En cuanto a la Obligación De Manutención el padre aportara la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000, oo) mensuales y el doble de esa cantidad en los meses de septiembre para inicio del año escolar y en diciembre para gastos de aguinaldos es decir dos mil bolívares (Bs. 2000.oo). En cuanto a los gastos ordinarios y extraordinarios se compartirá el 50% entre ambos progenitores, depósitos que deberán ser realizados en la cuenta de ahorro signada bajo el número 170033370060358022 del Banco Bicentenario.
CUARTO: Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo y al Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA EL SECRETARIO
ABG. JAVIER TORRES
En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo las 11:40 a.m. EL SECRETARIO
ABG. JAVIER TORRES