REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
201° y 152°
ASUNTO: JJ1-3011-2011
MOTIVO: Divorcio Ordinario, Causal Segunda Artículo 185 del Código Civil.
DEMANDANTE: PEDRO LUÍS FLORES.
DEMANDADA: ENILDA DEL CARMEN ANDARA BETANCOURT.
Mediante libelo de demanda admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Mayo de 2011, el ciudadano PEDRO LUÍS FLORES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.018.679, domiciliado en el Municipio Sucre, Estado Trujillo, asistido por el abogado CONRADO CANELONES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 23.773 demandó por Divorcio a su legitima cónyuge ENILDA DEL CARMEN ANDARA BETANCOURT, mayor de edad, venezolana, casada, portadora de la Cédula de Identidad Nº 14.148.523, domiciliada en el Municipio Sucre, Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.- Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio civil el día 28 de Diciembre de 1996, por ante la Prefectura de la Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el Municipio Sucre, Estado Trujillo, manifestó que la relación se desenvolvió en completa armonía, hasta el 18 de febrero del año 2002, cuando de forma intempestiva y sin motivo alguno la cónyuge abandonó voluntariamente el hogar llevándose consigo sus pertenencias personales y pidiéndole al cónyuge que se divorciara porque no soportaba vivir más a su lado, sin que hasta la presente fecha haya regresado; motivo por el cual ocurre al Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre el y la ciudadana ENILDA DEL CARMEN ANDARA BETANCOURT, por la causal antes mencionada. De dicha unión procrearon un hijo (1) que lleva por nombre (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), quien actualmente tiene diez años de edad. Admitida como fue la demanda, se ordenó la notificación de la demandada y la notificación al Ministerio Público. Cumplidas las etapas precedentes del proceso, la demandada fue debidamente notificada, no asistió a la fase de mediación ni a la de sustanciación del proceso, no dio contestación a la demanda, no consignó prueba alguna ni se presentó a controlar las de la contraria, no hubo acuerdos sobre las instituciones familiares que regirán respecto del hijo, una vez declarado el divorcio. Culminada la fase de sustanciación en fecha 02 de noviembre de 2011, paso a fase de juicio, celebrándose la audiencia de juicio en fecha 29 de noviembre de 2011, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano PEDRO LUÍS FLORES, quien estuvo debidamente asistida de abogado. En esta audiencia se evacuaron las pruebas pertinentes y admitidas en la fase de sustanciación.
MOTIVOS DE HECHO Y DEL DERECHO DE LA DECISIÓN
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Acta de matrimonio de los ciudadanos ciudadano PEDRO LUÍS FLORES y ENILDA DEL CARMEN ANDARA BETANCOURT, emitida por la Oficina de Registro Civil Municipio Sucre, Estado Trujillo, de fecha 28 de diciembre de 1996, a la que por ser documento público y no haber sido impugnada en el proceso de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio, con el cual queda demostrada la celebración del matrimonio y la condición de cónyuges de los contendientes y así se declara.
Acta de nacimiento de niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que por ser documento público, merece plena fe y por no haber sido impugnada en el proceso de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio y con la cual queda demostrado que efectivamente de esa unión matrimonial fue procreado un (1) hijo, y así se declara.
Testimoniales:
De la declaración de los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO BASTIDAS LEÓN y ROBERTO IDROBO LINARES, quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.047.934 y 15.188.651, respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre, Estado Trujillo; quienes manifestaron que conocen a los FRANCISCO ALBERTO BASTIDAS LEÓN y ROBERTO IDROBO LINARES; que saben y les consta que están casados; que saben y les consta que procrearon un hijo; que saben y les consta que estaban residenciados en la carretera panamericana frente a la Agropecuaria San Alejos, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo; que saben y les consta que la cónyuge abandonó el hogar voluntariamente en fecha 18-02-2002 y no regreso más hasta la presente fecha; declaraciones que por ser concordantes entre si y con los hechos afirmados por el demandante, permiten concluir a quien decide, que en efecto ocurrió el abandono de los deberes conyugales por parte de la ciudadana ENILDA DEL CARMEN ANDARA BETANCOURT, testimonios que por ser hábiles y contestes entre si se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora ha llegado a la convicción de que quedó demostrado con los documentos presentados la existencia del matrimonio y la condición de cónyuges de los ciudadanos PEDRO LUÍS FLORES y ENILDA DEL CARMEN ANDARA BETANCOURT, igualmente quedó demostrado, con el acta de nacimiento, que de esa unión procrearon un hijo.
Con las testimoniales quedó demostrado que la cónyuge ENILDA DEL CARMEN ANDARA BETANCOURT, dejó de cumplir sus deberes conyugales configurando el abandono voluntario, previsto en el Artículo 185, numeral 2ª del Código Civil Venezolano, y así se declara.-
DEL DERECHO APLICABLE:
Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano, en su articulo, 185. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “son causales únicas de Divorcio...2.-Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que alcanza además la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara.
Así mismo establece en su artículo 140 el Código Civil Venezolano. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación son de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada por el demandante de autos.
Estudiados los alegatos de la demandante y valoradas las pruebas presentadas en el proceso conforme a los fundamentos legales señalados supra, ha quedado efectivamente demostrada la ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, hechos que configuran causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano.
Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es garantizar el goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley. Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades, determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en relación matrimonio y fuera de él, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, que la custodia del niño la viene ejerciendo la madre ciudadana ENILDA DEL CARMEN ANDARA BETANCOURT, el padre ciudadano PEDRO LUÍS FLORES, deberá pasar como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) mensuales, mas los gastos de vestuario y medicinas, estudios, uniformes y útiles escolares, que al no ser objetado por la demandada ni por el Ministerio Público, se consideran procedentes y serán recogidos en la dispositiva del fallo. Valoradas las pruebas precedentes las cuales constituyen para quien decide, elementos suficientes de convicción de que en efecto se configuró la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano, por parte de la cónyuge demandada en autos quien dejó de cumplir las obligaciones de cónyuge, por lo que se concluye que el vínculo afectivo se ha roto irremediablemente y que ya no es posible reanudar la vida conyugal, en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente y así se declara.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de divorcio presentada por el ciudadano PEDRO LUÍS FLORES, contra la ciudadana ENILDA DEL CARMEN ANDARA BETANCOURT, identificados en autos, con fundamento en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Trujillo y al Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los treinta días (30) días del mes de noviembre de 2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER TORRES
En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo la 10:00 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER TORRES