REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
201° y 152º
ASUNTO: JJ1-0905-2011
DEMANDANTE: MARÍA EMPERATRIZ RIVERO ARAUJO
DEMANDADO: WILLIAM ALBERTO DEL RIO RIERA
MOTIVO: Divorcio Ordinario, Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

Mediante libelo de demanda admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de septiembre de 2008, la ciudadana MARÍA EMPERATRIZ RIVERO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.317.241, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo, asistida por la abogada YOLEIDA DURAN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 38.847, demandó por Divorcio a su legítimo cónyuge WILLIAM ALBERTO DEL RIO RIERA, mayor de edad, venezolano, casado, portador de la Cédula de Identidad Nº 6.054.681, domiciliado en el Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, fundamentando la acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario y Excesos, sevicia e injuria que hacen imposible la vida en común. Alega la demandante que contrajeron matrimonio civil el día 23 de Agosto de 1999, por ante la Prefectura del Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, manifestó que durante los primeros años de unión matrimonial todo transcurría en forma feliz, pero que con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, situaciones violentas y de gran temor que hacen imposible la vida en común debido a la violencia desarrollada en varias oportunidades, situaciones en las que se humillaban y ofendían en forma verbal dentro y fuera del hogar, hasta el día 10 de mayo del año 2006, que el cónyuge se fue del hogar conyugal, y hasta la presente fecha no ha regresado, motivo por el cual ocurre al Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre ella y el ciudadano WILLIAM ALBERTO DEL RIO RIERA, por las causales antes mencionadas. De dicha unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA). Admitida como fue la demanda, se ordenó la notificación del demandado y la del Ministerio Público. Cumplidas las etapas precedentes del proceso, el demandado fue debidamente notificado, no asistió a la fase de mediación, ni a la de sustanciación del proceso, no dio contestación a la demanda. No consignó prueba alguna ni se presentó a controlar las de la contraria, por lo que no hubo acuerdos sobre las instituciones familiares. Culminada la fase de sustanciación en fecha 03 de octubre de 2011, paso a fase de juicio, celebrándose la audiencia de juicio en fecha 02 de noviembre de 2011, se deja constancia de incomparecencia de las partes declarando el Tribunal desistido el Procedimiento de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Acta de matrimonio de los ciudadanos MARÍA EMPERATRIZ RIVERO ARAUJO y WILLIAM ALBERTO DEL RIO RIERA, emitida por el Registrador Civil del Municipio Escuque, Estado Trujillo, de fecha 23 de agosto de 1999, a la que por ser documento público y no haber sido impugnada en el proceso, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio, con el cual queda demostrada la celebración del matrimonio y la condición de cónyuges de los contendientes y así se declara.
Actas de nacimiento de los niños (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que por ser documentos públicos, merecen plena fe y por no haber sido impugnadas en el proceso, se les da pleno valor probatorio y con las cuales queda demostrado que efectivamente de esa unión matrimonial fueron procreados dos (2) hijos, y que para este momento son menores de edad y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto de ellos la patria potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE:
De conformidad con el articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que indica que “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación en fase preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina es proceso mediante sentencia oral que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este procedimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes...”, en este caso se da el hecho de la no comparecencia de la demandante, ciudadana MARÍA EMPERATRIZ RIVERO ARAUJO, en la presente causa sin causa justificada por lo que se considera desistido el procedimiento. Así se decide.-
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Desistido el Procedimiento, en consecuencia extinguida la instancia, en la demanda de Divorcio presentada por la ciudadana MARÍA EMPERATRIZ RIVERO ARAUJO contra el ciudadano WILLIAM ALBERTO DEL RIO RIERA, con fundamento a las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los siete (07) día del mes de Noviembre de 2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER TORRES

En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo laS 11:00 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER TORRES