REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de Noviembre de 2011.
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KH07-Z-1991-000047
DEMANDANTES: MARIA AGRIPINA GIL PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.756.111, y de este domicilio.
DEMANDADO: ALIRIO JOSE GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.408.867 y de este domicilio.
BENEFICIARIAS: ISABEL CRISTINA Y ANA CECILIA, venezolanas, mayores de edad, de veinticinco (25) y veintinueve (29) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN)
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista las partidas de nacimiento de las beneficiarias de la obligación de manutención, de las cuales se desprende que las beneficiarias alcanzaron la mayoría de edad, es decir, cuenta con veinticinco (25) y veintinueve (29) años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, revisadas las acta procesales que conforman la presente causa, se constató para el año 2011, las beneficiarias tienen 25 y 29 años de edad, lo cual demuestra que las beneficiarias ya pueden proveerse de su propio sustento y excedieron la edad limite de las excepciones para ser beneficiarios de la extensión de la Obligación de Manutención, establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”.
De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención, lo cual fue plenamente cumplido ya que el padre de las beneficiarias cumplió con la obligación de manutención hasta los veinticinco años de edad de sus hijas.
En el caso de autos, de las partidas de nacimiento Nº 228 folio 227 Vto. Del año 1982 Correspondiente a ISABEL CRISTINA y la Nº 86, folio 43 Vto. del año 1986 correspondiente a ANA CECILIA; las cuales poseen pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que corren insertas a los folios 148 y 149 de este expediente, se evidencia que las ciudadanas ISABEL CRISTINA Y ANA CECILIA, cuentan con veintinueve y veinticinco años de edad, para la presente fecha.
En consecuencia, al haber alcanzado las beneficiarias de autos los dieciocho (18) años de edad, y puedan proveer de su propio sustento, dicho supuesto encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 para que proceda la extinción de la obligación de manutención, ya que las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, solo son aplicables en los casos donde el beneficiario de la manutención no haya alcanzado la edad antes indicada, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano ALIRIO JOSE GIL, respecto a las ciudadanas ISABEL CRISTINA Y ANA CECILIA, Así se declara.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la Extinción de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana MARIA AGRIPINA GIL PIÑA, y en contra del ciudadano ALIRIO JOSE GIL, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se acuerda levantar la Medida de Retención de Obligación de Manutención decretada el 16 de Marzo de de 1992, y lo establecido en la sentencia de fecha 12 de enero de 1993, asimismo se oficie al ente empleador del obligado y se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, once (11) de Noviembre de 2011. Años: 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ILIANA MEJIAS
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 3213-2011 siendo las 11:14 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. ILIANA MEJIAS
IVBT/IM/denisse.-
ASUNTO: KH07-Z-1991-000047
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