Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-S-2007-016201

Solicitantes: EDWIN ALBERTO GUEDEZ Y TIBISAY DEL VALLE PAREDES SÁNHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.126.898 y V- 9.544.128, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. FREDDY GODOY LINAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 64.428.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 21 de septiembre de 2.011, los ciudadanos EDWIN LBERTO GUEDEZ Y TIBISAY DEL VALLE PAREDES SÁNHEZ, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de Octubre de 1991, de su unión procrearon una (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de quince (15) años de edad, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “el hijo quedará bajo la custodia de la madre Tibisay Paredes. La Patria Potestad será compartida por ambos padres. En cuanto al régimen de Convivencia Familiar han convenido que será amplio. El padre EDWIN ALBERTO GUEDEZ, se compromete a suministrarle una obligación de manutención por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, MAS LOS GASTOS MÉDICOS, DE EDUCACIÓN Y SALUD.”.
En fecha 23 de Septiembre de 2.009, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 01 de noviembre de 2011, se aboca la Juez designada abogada Alida Villasana de Andueza, acordando oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En fecha 07 de noviembre de 2011, se escucha la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos EDWIN LBERTO GUEDEZ Y TIBISAY DEL VALLE PAREDES SÁNHEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de Octubre de 1991. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 767, folio 406 fte al 407 fte. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, once (11) de Noviembre del año dos mil once. Año 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ISABEL BARRERA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3214-2.011 y se publicó siendo las 08:38 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias
IBT/IM/Luis J.-