REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2011-004861

Solicitantes: HERNAN RAMON LINAREZ FERNANDEZ Y ANA CECILIA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.399.001 y V- 7.413.278, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. ANA VASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 108.723.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 18 de Enero de 2.011, los ciudadanos HERNAN RAMON LINAREZ FERNANDEZ Y ANA CECILIA ALVARADO, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Abril de 1998, de su unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres JULIO ALEJANDRO (MAYOR DE EDAD), (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A. de diecisiete (17), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, que desde el año 2005 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: Tanto el padre como la madre velaran por el desarrollo integral, estudios y manutención de la niña han convenido las partes que la custodia de los hijos será ejercida por la madre Ana Cecilia Alvarado. SEGUNDO: las partes establecieron que el padre Hernán Ramón Linarez Fernández, suministrará por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,ºº) semanales, comprometiéndose ambos padres en cubrir el 50% cada uno, de los gastos escolares y decembrinos, así como los gastos médicos y cualquier otro gasto extraordinario que pudiere surgir. El monto acá establecido será cancelado por el padre directamente a la madre emitiendo ésta el respectivo comprobante como constancia de cancelación. TERCERO: EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: han convenido las partes a favor de los hijos, que el padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, sin otra limitación que no sea la que surja de las actividades escolares o circunstancia justificada que lo impida y de acuerdo siempre a las necesidades de los hijos.”.
En fecha 27 de octubre de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda oír la opinión de los hijos. En fecha 01 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad para oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, el Tribunal deja constancia que los mismos no comparecieron.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos HERNAN RAMON LINAREZ FERNANDEZ Y ANA CECILIA ALVARADO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Abril de 1998. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 112, folio 167 vto. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, dos (02) de noviembre del año dos mil once. Año 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ISABEL BARRERA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3083-2.011 y se publicó siendo las 08:38 p.m.


LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias


IBT/IM/Luis J.-