REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede Barquisimeto
Barquisimeto, dos (02) de Noviembre del dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-004910
SOLICITANTES: DELIA ONEIDA DAZA TONA Y GUSTAVO BETANCOURT MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.265.086 y V-7.408.022, respectivamente.
ASISTIDOS POR: la abg. ALIDA ANTONIETA REBOREDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.776
HIJOS: IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.
, de veintiuno (21) dieciséis (16) catorce (14) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 20 de mes de Octubre del año 2.011, los ciudadanos DELIA ONEIDA DAZA TONA Y GUSTAVO BETANCOURT MARCHAN, asistidos por la abg. ALIDA ANTONIETA REBOREDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.776, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon CUATRO (04) hijos de nombre: los adolescentes IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.de veintiuno (21) dieciséis (16) catorce (14) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, Acta de Matrimonio, y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 27 del mes de Octubre del año 2.011 y acuerda oír la opinión de los adolescentes IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.
En fecha 01 de Noviembre de 2011, siendo la oportunidad para escuchar la opinión del hijo de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que el mismo no comparecieron a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo los hijos de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de l los adolescentes IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos DELIA ONEIDA DAZA TONA Y GUSTAVO BETANCOURT MARCHAN, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DELIA ONEIDA DAZA TONA Y GUSTAVO BETANCOURT MARCHAN, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 29 del mes Diciembre del año 1989, acta número 53, folio 55 Fte. y Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1989. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará una pensión de manutención de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados mediante depósitos bancarios, cuenta de ahorro N° 01080061750200614766 del Banco Provincial, a nombre de Delia Oneida Daza Tona, antes identificado, a través de un (01) pago único dentro de los primeros cinco días de cada mes. Se prevé su ajuste de forma automática y proporcional en la siguiente forma: a razón del 18 %, tomando como base la mensualidad del primer año, para que surta efectos al comienzo del segundo año, a razón del 23 %, tomando como base la mensualidad ya aumentada al termino del segundo año, para que surta efectos al comienzo del tercer año, a razón del 28 %, tomando como base la mensualidad ya aumentada al termino del tercer año, para que surta efectos al comienzo del cuarto año, sobre la base de la capacidad económica del padre y las necesidades de sus hijos. Igualmente el padre se compromete a cancelar el 150 % sobre la mensualidad periódica y fija del año respectivo, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, es decir, para este primer año cancelara una mensualidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs.) en los meses de septiembre y diciembre con ocasión de los gastos escolares y festividades navideñas. Los gastos ocasionados por actividades recreativas, salud, educación serán sufragadas de por mitad por ambos progenitores. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá la convivencia con sus hijos, las festividades navideñas, vacaciones, alternar las mismas con la madre, a los fines de que un año los hermanos BETANCOURT DAZA estén con su madre y el año siguiente con su padre, así sucesivamente. Asimismo el padre podrá compartir con sus hijos en cualquier momento, pero siempre tomando en consideración el no perjudicar las actividades escolares ni extracurriculares.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, dos (02) días del mes de Noviembre del Dos mil Once. Años 201° y 152°.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. Isabel Barrera Torres LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejías
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3075-2.011, siendo la 11:10 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejías
IBT/IM/ms.-