REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-004230
Solicitantes: TABATA TATIANA BERMUDEZ SEPULVEDA Y EFRAIN JOSÉ GIL LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.403.355 y V- 14.549.155, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. UBALDO PALUMBO DE VIVO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 102.213.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
El día 18 de Mayo de 2.011, los ciudadanos TABATA TATIANA BERMUDEZ SEPULVEDA Y EFRAIN JOSÉ GIL LINARES, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Febrero de 2001, de su unión procrearon una (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que desde mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: “las partes convienen que el niño antes identificados continuará bajo la Responsabilidad de Crianza y custodia de la madre y la Patria Potestad será compartida por ambos padres. En cuanto a la obligación de Manutención, las partes han acordado acogerse al convenimiento, presentado por ante la Fiscalia 15º del ministerio público en fecha 04 de octubre de 2010, en el cual se acordó que el padre del niño depositará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales los cuales será depositados en la cuenta de ahorros Nº 0137-0069-99-0000045482 del Banco Sofitasa, y de igual manera el padre aportará mensualmente en especie los artículos de higiene personal que requiera el niño, tales como champú, talco, jabón, desodorante, colonia, crema dental, cepillo dental, papel higiénico y enjuague bucal. El padre aportará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de vestuario, calzado, salud, navideños, útiles y uniformes escolares y salud. Las partes convienen en establecer un régimen de convivencia abierto, pero en cuanto a las vacaciones escolares y festivas, serán compartidas, es decir, una vez la madre y otra el padre, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su hijo.”.
En fecha 30 de Septiembre de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oír la opinión del niño. Seguidamente siendo la oportunidad fijada para oír la opinión del niño de autos, el Tribunal deja constancia de que el mismo no compareció.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos TABATA TATIANA BERMUDEZ SEPULVEDA Y EFRAIN JOSÉ GIL LINARES, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Febrero de 2001. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 41, Tomo I. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintidós (22) de noviembre del año dos mil once. Año 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ISABEL BARRERA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. Iliana Mejias
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3356-2.011 y se publicó siendo las 08:38 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Iliana Mejias
IBT/IM/Luis J.-
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