REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de noviembre del años dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-003477

SOLICITANTES: OTILIO ANTONIO TORRES Y SORAIDA COROMOTO VEGA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.581.379 y V-12.963.970 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. MARVIN ELIEZER TORREALBA ALVARADO, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 119.542.
HIJOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 29 de julio del año 2.011, los ciudadanos OTILIO ANTONIO TORRES Y SORAIDA COROMOTO VEGA GUEDEZ, asistidos por la Abg. MARVIN ELIEZER TORREALBA ALVARADO, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 119.542, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijas, una (01) mayor de edad y una adolescente de nombre: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) de diecisiete (17) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados y copia fotostática de las cedulas de identidad de los solicitantes.
Se admite la solicitud en fecha 04 de agosto del año 2.011.
En fecha 21 de noviembre de 2011 la juez se aboca al conocimiento de la causa y acuerda oír la opinión de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
En fecha 24 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de las hijas de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que la misma no compareció a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de la hija de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la beneficiaria, la misma no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo la hija de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos OTILIO ANTONIO TORRES Y SORAIDA COROMOTO VEGA GUEDEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos OTILIO ANTONIO TORRES Y SORAIDA COROMOTO VEGA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.581.379 y V-12.963.970 respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Diaz, Municipio Bolivariano G/D Pedro Leon Torres, del Estado Lara, en fecha 29 de mayo del año 1991, acta número 09, folio 21 fte. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1991. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijas será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre conviene en pagar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES. Los gastos médicos, de vestido y escolares (pago de colegio, útiles escolares, transporte) serán compartidos en un 50% entre ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto siempre que no interrumpa sus labores escolares.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

La Secretaria


Abg. Iliana Mejias

Se registra la presente resolución bajo el Nº 3541/2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:05 p.m.

La Secretaria


Abg. Iliana Mejias




EXP: KP02-J-2011-003477
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/IM/Djmp.-