REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-005419
Solicitantes: KARELYS JIMENEZ VELASQUEZ Y ELVIS DAGOBERTO SILVA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.143.955 y V- 14.729.922, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. JOSE MORENO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 108.947.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 10 de Noviembre de 2.011, los ciudadanos KARELYS JIMENEZ VELASQUEZ Y ELVIS DAGOBERTO SILVA MONTILLA, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Octubre de 2005, de su unión procrearon una (01) hija de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11) años de edad, que desde mas 5 años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: la hija quedará bajo la custodia de la madre como lo ha estado en todo momento desde el momento de la separación, la Patria Potestad será compartida por ambos padres. SEGUNDO: el padre visitara a su hija cuando quiera, siempre y cuando no altere sus actividades escolares, habituales, de recreación y descanso. TERCERO: El padres se compromete a suministrarle la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales el cual será llevado a la residencia de la hija. Asimismo ambos padres contribuirán con el 50% para la compra de uniformes y útiles escolares, gastos médicos, ropa y calzados, cuando la hija lo requiera.”.
En fecha 22 de Noviembre de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando oír la opinión de la niña de autos. En fecha 25 de noviembre de 2011, comparece la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, expreso su opinión con respecto al presente procedimiento.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos KARELYS JIMENEZ VELASQUEZ Y ELVIS DAGOBERTO SILVA MONTILLA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Octubre de 2005. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 77. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintinueve (29) de noviembre del año dos mil once. Año 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ISABEL BARRERA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3530-2.011 y se publicó siendo las 08:38 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias
IBT/IM/Luis J.-
KP02-J-2011-5419