REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de noviembre del años dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-005430
SOLICITANTES: JOSE ANGEL RIERA VELAZQUEZ y ARIANNA GABRIELA MIRABAL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.391.458 y V-7.440.419, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 161.708.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mayor de edad y JOSE ANGEL, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 11 de noviembre del año 2.011, los ciudadanos JOSE ANGEL RIERA VELAZQUEZ y ARIANNA GABRIELA MIRABAL SANCHEZ, asistidos por la Abg. DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 161.708, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mayor de edad y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de doce (12) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 22 de noviembre del año 2.011 y acuerda oír la opinión de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha 25 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de la hija de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que los mismos no comparecieron a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los beneficiarios, los mismos no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo los hijos de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE ANGEL RIERA VELAZQUEZ y ARIANNA GABRIELA MIRABAL SANCHEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE ANGEL RIERA VELAZQUEZ y ARIANNA GABRIELA MIRABAL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.391.458 y V-7.440.419, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de septiembre del año 1992, acta número 297, folio 46 vto. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre, con todos los deberes y derechos que esto implica. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre conviene en pagar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, que de ninguna manera podrá ser menor a dicha cantidad, cantidad que entregara a la madre o que depositara en una cuanta bancaria sugerida por la madre del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a partir del treinta (30) de octubre del año 2011, así como el pago de inscripción y mensualidades en estudios universitarios para su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Asimismo el padre se compromete a pagar en forma compartida con la madre, los gastos correspondientes a medicinas, atención medica y dental, así como también los gastos de ropa, zapatos, recreación, transporte, incluyendo libros, cuadernos, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales, en donde el referido adolescente reciba su educación escolar, liceísta y universitaria. De mutuo y común acuerdo entre las partes se establece que durante el periodo navideño, así como escolar, el monto fijado por el padre aumentara con la finalidad de cubrir los gastos propios de las referidas épocas. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será en forma tal, que las visitas no interrumpan el horario de su colegio, sus tareas y sus horas de sueño, comprometiéndose el padre buscar y retornar al adolescente JOSE ANGEL en la casa de habitación de la madre, donde tenga fijada su residencia, los fines de semana en forma alterna el día domingo en horas de la mañana y retornarlo el día domingo en horas de la tarde; de igual manera será compartido entre los padres el periodo de vacaciones, carnaval, semana santa, el fin de año escolar y el periodo navideño, los padres deben informarse mutuamente por el medio idóneo mas expedito sobre el estado del niño, estableciendo que en caso de presentarse una emergencia con respecto al niño se debe notificar al padre o la madre de forma inmediata.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
Se registra la presente resolución bajo el Nº 3536/2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:48 a.m.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
EXP: KP02-J-2011-005430
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/IM/Djmp.-
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