REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de noviembre del años dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-005592
SOLICITANTES: HUGO JOSÉ VÁSQUEZ TOVAR y LUZ MARY RODRÍGUEZ DE VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.853.069 y V-12.370.329, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. Silvia Elena Rivas Arteaga, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.489.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 16 de noviembre del año 2.011, los ciudadanos HUGO JOSÉ VÁSQUEZ TOVAR y LUZ MARY RODRÍGUEZ DE VÁSQUEZ, asistidos por la Abg. Silvia Elena Rivas Arteaga, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.489, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon cinco (05) hijos, tres (03) mayores de edad y dos (02) adolescentes de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados y copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes.
Se admite la solicitud en fecha 22 de noviembre del año 2.011 y acuerda oír la opinión de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha 25 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de las hijas de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que las mismos no comparecieron a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de las hijas de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de las beneficiarias, las mismas no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo las hijas de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de las beneficiarias, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos HUGO JOSÉ VÁSQUEZ TOVAR y LUZ MARY RODRÍGUEZ DE VÁSQUEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos HUGO JOSÉ VÁSQUEZ TOVAR y LUZ MARY RODRÍGUEZ DE VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.853.069 y V-12.370.329, respectivamente, por ante el Registro Civil del Municipio Jiménez del Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de diciembre del año 1986, estado Lara, acta número 210, folio 34 fte. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1986. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijas será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá el padre. En cuanto a La Obligación de Manutención, la madre conviene en pagar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, los cuales entregara en dinero en efectivo al padre previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicinas, médicos, vestido, calzado, escolares y cualquier otro gasto extraordinario que origine los niños serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, la madre visitara a las adolescentes en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio. Las vacaciones escolares, de navidad, día del padre, día de la mare, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
Se registra la presente resolución bajo el Nº 3537/2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:48 a.m.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
EXP: KP02-J-2011-005592
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/IM/Djmp.-
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