REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de da Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2008-002333

DEMANDANTE: DALVIS RAMON ARRIECHE MILAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.445.942 y de este domicilio.

DEMANDADA: ANAELIS DEL CARMEN GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.265.610, y de este domicilio.

BENEFICIARIA: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia).

Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano DALVIS RAMON ARRIECHE MILAN, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Publico Abg. Mariela Viloria, contra la ciudadana ANAELIS DEL CARMEN GIMENEZ, plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de sus hijos DARWIN JOSE, hoy mayor de edad, (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente. Este Tribunal admitió la demanda y se emplaza la comparecencia personal de la ciudadana demandada, se acordó escuchar la opinión de los beneficiarios, se ordenó la práctica del Informe integral a las partes en juicio, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de septiembre de 2008, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de mayo de 2009, comparecieron los beneficiarios de autos a manifestar opinión en la presente causa.
En fecha 14 de agosto el alguacil del tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la demandada (F. 31 y 32).
En fecha 16 de septiembre de 2009, la parte demandada mediante escrito solicitó un Amparo Cautelar, sobre el cual se pronuncio el tribunal en fecha 23 de septiembre declarando Improcedente el mismo.
En la oportunidad para la reunión conciliatoria, se declaró desierta por la incomparecencia de la parte actora ya que sólo compareció la parte demandada (F. 59).
Riela al folio 61, escrito de contestación a la demanda y al folio 67 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 30/09/2009 el tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por las partes en juicio, salvo su apreciación en la definitiva y dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio. Seguidamente se difiere el lapso para dictar sentencia hasta sea escuchada la opinión de los adolescentes y conste en autos las resultas del informe social y las evaluaciones psicológicas a las partes.
Obra a los folios 81 al 86, informe social practicado a las partes.
En fecha 20 de julio de 2011, la Juez se aboca al conocimiento de la causa la cual se tramitara conforme al artículo 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia, a consecuencia del cese de la convivencia parental, siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
PUNTO PREVIO
En aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informe psicológico al Equipo Técnico Multidisciplinario, prescinde del mencionado informe psicológico a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que la carga de las partes en concurrir a solicitar la cita e ir a las respectivas citas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario no puede considerarse en desmedro de los intereses de los adolescentes beneficiarios de autos, y siendo evidente el transcurso del tiempo sin haber obtenido la información de las evaluaciones psicológicas, se hace necesario dictar la decisión de fondo en la presente causa en atención al interés superior de los beneficiarios de autos, a fin de garantizarles su estabilidad y así se establece. En tal sentido, esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa prescindiendo del mencionado informe. Así se decide.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la Custodia solicitada por la parte demandante:
PRIMERO: Los Adolescentes de la presente causa tienen diecisiete (17) y trece (13) años de edad, tal como se comprueba con la copias fotostáticas de las partidas de nacimiento, que rielan a los folios 05 y 06, documentos que hacen plena prueba de la Filiación en virtud que los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valora a tenor de lo dispuesto en el artículos 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana ANAELIS DEL CARMEN GIMENEZ, por cuanto se dió por citada, tal como se evidencia al folio 32. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por incomparecencia de la parte actora. Como también consta en actas que, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y promovió pruebas, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psicológicas y psiquiátricas e informe social realizadas a las partes, se evidencia del Informe Social practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario a las partes, de la cual se desprende de las recomendaciones y conclusiones:
Del informe Técnico Social:
• El padre decide abandonar el inmueble y fijó residencia en el hogar de su progenitora, dejando los hijos, bajo los cuidados de la madre, dos meses mas tarde la madre comenzó a dejar a los hijos solos al parecer la madre salía todo el fin de semana, dejando a los varones solos y la niña en el hogar de la abuela materna de hecho la niña tiene un reporte en el colegio donde informa inasistencia de la niña al colegio durante todos los días lunes, al respecto la madre afirma que salía a trabajar en una arepera con horario nocturno.
• En una oportunidad el adolescente de 18 años de edad, que para la fecha contaba con dieciséis años mientras reencontraba solo en la casa, padeció de las hemorroides, tuvo una hemorragia y fue la familia paterna quien le presta ayuda para ser trasladado con urgencia a una entidad hospitalaria, la madre lo negó y manifestó haber sido ella quien lo traslado al hospital.
• Posteriormente el padre decide llevarse a todos sus hijos a vivir junto a él en el hogar de su progenitora, mientras la madre se quedó sola en el inmueble.
• El padre se dirigió a Fiscalía a solicitar la custodia de sus hijos y la madre expresó total acuerdo con que los hijos varones vivan con el padre, mientras que la hija hembra viviera junto a ella.
• El demandante no acepta la separación de los hermanos y el caso es trasladado al tribunal, al presente los beneficiarios tienen aproximadamente dos años viviendo con el padre, y la madre al parecer no los visita solo por pocos minutos se acerca a la casa de ellos cada quince y veinte días, la madre expresó su consentimiento en que los niños vivan con el padre y solicita al tribunal le establezca un régimen de visitas y obliguen al padre a hacerlos cumplir.
En tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y que ha trascendido a la esfera de sus hijos, pero si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral de los Adolescentes, por lo que quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.
CUARTO: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:

En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios de autos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), las cuales rielan a los folios 05 y 06 de autos y de la cual se evidencia la filiación paterna y materna con respecto a las partes invocando así su derecho a ejercer la responsabilidad de crianza (custodia) solicitada, las mismas se valoran como documentos públicos y conforme a libre convicción razonada.
• Constancia emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Barquisimeto, Estado Lara que riela al folio 07 de autos de la cual se desprende que el demandante en la presente causa asistió a dicho organismo y solicitó las copias del expediente llevado por ante el Consejo de Protección.
La parte demandada aportó las siguientes pruebas al proceso:
• Expediente administrativo sustanciado por el Consejo de Protección del Municipio Iribarren del Estado Lara, signado con el Nº M-2366, donde se evidencia que el consejo de protección dicto una medida de protección de los hijos bajo los cuidados de su padre por cuanto los mismos encontraban conviviendo con el fuera del inmueble que era el domicilio de la familia y los mismos se encontraban viviendo en una casa propiedad de la abuela materna de los beneficiarios, y donde rielan las declaraciones de los adolescentes quienes manifestaron que querían continuar viviendo con su papa en su casa anterior, esta juzgadora lo valora conforme a la libre convicción razonada y en tal virtud crea convencimiento para esta juzgadora que el padre acudió a las instancias correspondientes para solucionar los conflictos presentados con la demandada y que los adolescentes quieren continuar bajo los cuidados de su padre.
• Copias Simples de 5 folios del expediente 13F10-1340-09, de la Fiscalía Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual esta juzgadora facultada como se encuentra desecha por cuanto no aportan nada al procedimiento de custodia intentado por el ciudadano DALVIS RAMON ARRIECHE MILAN.
QUINTO: A los efectos de buscar la verdad y de garantizar el derecho a ser oído a todo niño y adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dispuso que los beneficiarios (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) expresaran su opinión acerca de la solicitud de Custodia interpuesta por su padre, siendo que de sus dichos se evidencia que los adolescentes están muy compenetrados con su padre, a tal punto que manifiesta (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.): “Yo vivo en la casa de mi abuela con mi papá, mi tía y mis dos hermanos, en el liceo me va mas o menos me han quedado materias por mis descuidos, mi papá me regaña por eso, me siento bien viviendo con mi papá, mi papá me dijo que había demandado a mi mamá porque se había ido con otro hombre y había dejado la casa sola, yo antes vivía con mi mamá pero ella nos dejaba solos y no nos hacía la comida, yo no se para donde se iba ella decía que se iba a trabajar, desde hace dos años es que no vivimos con mi mamá, ahora vivo con mi papá y allí si están pendiente de los tres, nos hacen la comida, mi tía me ayuda con las tareas y cuando yo puedo la hago solo, mi papá me compra la ropa, los útiles escolares, los zapatos, me gustaría seguir viviendo con mi papá porque ya mi mamá nos dejó solos y se puso a vivir con otro hombre no creo que vaya a estar pendiente de nosotros, a veces veo mi mamá como una vez al mes, ella a veces nos va a buscar a la casa para hablar con ella pero ella no está muy pendiente de nosotros” y (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.): “Yo vivo con mi abuela María y mi papá, mi tía, el esposo de mi tía y su hijo, y mis hermanos, en la escuela me va bien, la maestra es bien, yo no vivo con mi mamá, me siento bien viviendo con mi papá pero yo quiero es mi casa, la casa que nosotros tenemos en el sector Tamaca las vírgenes, nadie vive ahí porque mi mamá se fue con otro hombre y esa casa está abandonada, si me gusta la casa de mi abuela pero nosotros ya estamos grandes para encargarnos de esa casa, yo antes vivía con mi mamá pero ella nos dejó a nosotros abandonados y nos dejó a nosotros solos en la casa y se fue con otro, yo lo sé porque la he visto a ella con otro hombre, yo la veo a veces cuando me busca a la casa para ir a san José a ver a mi abuelo y luego ella me lleva otra vez a la casa de mi papá, yo la veo los días que cobra mi abuela Ada, mi papá nos dijo que nos iba a traer para acá que nos iban hacer unas preguntas y mas nada, a mi me gustaría seguir viviendo con mi papá porque el nos da todo, mi papá esta pendiente de mi, la comida me la hace mi abuela, mi tía me ayuda con las tareas y a veces mi papá, la ropa me la compra mi papá también los útiles de la escuela y los zapatos”. Aseveraciones que son importantes y que son ponderadas por esta juzgadora, tomadas en cuenta para la determinación de las sentencia de fondo o de mérito.
Por otra parte, con las pruebas que constan en autos, y vista la manifestación libre, espontánea y voluntaria expresada por la madre en autos por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, consta al folio ochenta y siete (87) manifestando acuerdo con que sus hijos vivan con su padre, lo cual no es objeto de homologación por cuanto se constituye aparentemente en la misma manifestación de la parte demandada de que los hijos del sexo masculino se mantuviesen bajo la custodia del padre y la niña hoy adolescente junto a ella, por lo cual debe mediar el presente pronunciamiento de fondo y verificado todo el acervo probatorio que consta en autos el cual fue valorado por esta juzgadora bajo la Libre Convicción Razonada, genera convicción en quien juzga sobre la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, siendo en este caso el padre biológico, y estableciendo así un contacto directo con la madre de manera progresiva, y así se establece.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 360, primer aparte ejusdem, CON LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano DALVIS RAMON ARRIECHE MILAN, contra ANAELIS DEL CARMEN GIMENEZ. Y en consecuencia, ratifica al prenombrado padre en el ejercicio de la Custodia de sus hijos, (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), con todos sus atributos y se ordena que sigan viviendo en el hogar donde se encuentran actualmente. Así mismo esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre la madre y los adolescente de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar de la madre y de sus hijos, atendiendo al principio del interés superior de los Adolescentes de autos se establece que el progenitor DALVIS RAMON ARRIECHE MILAN facilitará el contacto entre la progenitora ANAELIS DEL CARMEN GIMENEZ y los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), vía telefónica y /o cualquier otro medio de comunicación, en virtud de que deben estrecharse los lazos Materno-filiales. Igualmente, la madre compartirá con sus hijos los fines de semana dentro del horario comprendido entre las 01:00 p.m. hasta las 06:00 p.m., sábados y domingo, pernoctando en casa de la progenitora. A medida que se vayan estrechando los lazos afectivos se modificará dicho régimen de convivencia familiar. En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura materna, con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones madre-hijos. En este mismo sentido se acuerda la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas, como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza de los Adolescentes.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2011. Años: 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ILIANA MEJIAS
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 3520-2011 siendo las 10:19a.m.
LA SECRETARIA


Abg. ILIANA MEJIAS
IVBT/IM/Denisse.-
KP02-V-2008-002333
29-11-2011 8/8