REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2011-003644
DEMANDANTE: RAMÓN ALEJANDRO MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.023.911.
ASISTIDO POR: Abg. DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, con inpreabogado Nº 8.203.
DEMANDADO: BLANCA ESTRELLA CAMACARO ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-15.729.648.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) MATUTE CAMACARO, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Declinatoria de Competencia).

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por el ciudadano RAMÓN ALEJANDRO MATUTE, asistido por la abogada DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, con inpreabogado Nº 8.203 presentó Ofrecimiento de Obligación de Manutención en beneficio de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de cuatro (04) años de edad, este Tribunal observa luego de revisar las actas procesales que conforman la presente causa y de la lectura detallada del escrito libelar se evidencia que la parte demandada y la beneficiaria tienen su domicilio en la Urbanización Copacoa VII Etapa, manzana 4 casa Nº 5ª-17, en el municipio Palavecino de este estado Lara y por cuanto el artículo 453 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica que el Juez Competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de la referida ley, es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda y en la resolución Nº 36, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 9, indica que los Tribunales de municipio continuarán conociendo de las causas de obligación de manutención, en consecuencia, este Juzgado se declara incompetente por el territorio para conocer del asunto y procede a declinar la competencia al Juzgado del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones y en aras del resguardo al Interés Superior de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) MATUTE CAMACARO, consagrado en el Artículo 8 de la misma Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa al Tribunal del Municipio Palavecino del Estado Lara. En consecuencia se ordena remitir el expediente al Tribunal antes mencionado, con oficio, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011).
La Jueza Primera de Mediación y Sustanciación



ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria


Abg. Iliana Mejias

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3517-2011 y se publicó siendo las 09:49 a.m.

La Secretaria


Abg. Iliana Mejias

IVBT/IM/Luis J.-
KP02-V-2011-003644