REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de Noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2005-008644
SOLICITANTES: MARLENE COROMOTO GARCIA FRIAS y EDWIN SEGUNDO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.031.453 y V-13.408.081, respectivamente.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Los hechos:
En fecha 20 de julio de 2.005 los ciudadanos MARLENE COROMOTO GARCIA FRIAS y EDWIN SEGUNDO AGUILAR, plenamente identificados en autos, presentaron escrito de homologación de obligación de manutención el cual fue debidamente homologado por la sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 28 de julio de 2011, ordenándose su cumplimiento voluntario en fecha 06 de marzo de 2006, en fecha 06 de marzo de 2007 se decreto medida provisional de retención y acordándose posteriormente audiencia especial entre las partes la cual se efectuó en fecha 25 de noviembre de 2011, una vez explicada a las partes el motivo de la audiencia y que de conformidad con el articulo 34 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes la mediación es posible en cualquier estado y grado del procedimiento judicial y la conveniencia de solucionar el asunto en forma pacifica y una vez conversadas las diferencias y controversias ante la juez mediadora, las partes llegaron a un acuerdo total en relación a la obligación de manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia Especial:
Planteada la Solicitud se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la solicitud, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la Obligación de manutención en beneficio de su hijo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
“Primero: El padre aportara la cantidad de trescientos veinte bolívares fuertes (320bsf) mensuales, las cuales serán retenidos por el ente empleador del padre por FUNDAESCOLAR, y debiendo depositar el la empresa el ultimo de cada mes en la cuenta de ahorros Nª 0007-0050-97-0010046109, del Banco Banfoandes, a nombre de la ciudadana Marlene Coromoto García Frías, en beneficio del niño Eduver José Aguilar García; por lo cual el Tribunal emitirá oficio. El referido monto será incrementado anualmente en el mes de mayo, el porcentaje que incremente el ente empleador al obligado en manutención.
Segundo: Los gastos de medicinas, exámenes médicos, consultas medicas y gastos emergentes serán compartidos por ambos padres en un cincuenta (50%) cada uno.
Tercero: Respecto de los gastos como útiles escolares, uniformes escolares y zapatos escolares, corresponde a ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, la madre consignara en el mes de agosto las facturas de los gastos efectuados en el expediente, debiendo el tribunal convocar al padre al tercer día imponiéndolo del gasto efectuado para que realice el pago.
Cuarto: Respecto de los gastos de recreación, vestido y gastos correspondientes al mes de diciembre como regalo navideño y vestimenta, corresponde a ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno”.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia especial es garantista de los derechos del beneficiario de autos ya identificado, y que las partes manifestaron su deseo de darse su propia decisión mediante el acuerdo, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión del Beneficiario:
Visto que el acuerdo garantiza el derecho de manutención del niño de autos, y por cuanto el acuerdo le beneficia y es innecesario retardar el presente procedimiento, por lo cual procede en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a Homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos MARLENE COROMOTO GARCIA FRIAS y EDWIN SEGUNDO AGUILAR plenamente identificados, en los términos señalados prescindiendo de la opinión del Beneficiario.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribaron a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de los niños de ser criados y recibir lo necesario para la manutención por parte de sus progenitores aun cuando se hayan separado, Estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención de su hijo, fijando el monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la manutención del beneficiario de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Especial en la cual arribaron a un acuerdo total sobre la obligación de manutención de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 365, 366, 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos MARLENE COROMOTO GARCIA FRIAS y EDWIN SEGUNDO AGUILAR en los términos ut Supra señalados.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de noviembre de Dos mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 03:30 p.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 3553-2.011.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
IVBT/IM/Denisse.-
KP02-S-2005-008644
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