REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-004780

SOLICITANTES: FRANKLIN EDGARDO SALON y JUANA MAGUALIX LEDEZMA CAMACHO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.264.146 y V-13.555.954, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Yasmerys Coromoto Palencia Querales, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 131.474.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 12 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 14 de octubre de 2011, los ciudadanos FRANKLIN EDGARDO SALON y JUANA MAGUALIX LEDEZMA CAMACHO, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio Unión, estado Falcón, en fecha 04 de Julio de 1998; de su unión procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 12 años de edad, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad será compartida y la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de la adolescente la seguirá ejerciendo la madre JUANA MAGUALIX LEDEZMA CAMACHO con quien convive. SEGUNDO: Desde que ocurrió la separación de hecho., el padre ha mantenido y mantendrá un Régimen de Convivencia Familiar libre, siempre y cuando no interfiera en las actividades y desarrollo integral de la adolescente. TERCERA: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre facilitara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) MENSUALES, la cual podrá variar de acuerdo al índice inflacionario una vez que sea solicitado al Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que le corresponda, los mismos los llevara al domicilio de sus hijos o en su defecto entregárselos a la madre; asimismo las partes convienen en cubrir en partes iguales, los gastos de vestido, calzado, medicinas, colegio, útiles escolares, gastos médicos, decembrinos y otros para contribuir a la manutención de la referida adolescente.
En fecha 27 de octubre de 2011, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, dada la naturaleza del asunto.


Este Juzgado para decidir observa:

COMO PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. Olga Sofía Daal Vargas, fue designada como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 11 de agosto de 2011, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-11-2230 de fecha 12 de agosto de 2011, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. Rosangela Sorondo Gil, en virtud del disfrute de los periodos vacacionales aprobados, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: FRANKLIN EDGARDO SALON y JUANA MAGUALIX LEDEZMA CAMACHO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante el Prefectura del municipio Unión, estado Falcón, en fecha 04 de Julio de 1998. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1998, bajo el Nº 26, del Libro de Registro Civil de matrimonios.

Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 28 de Octubre de 2011. Año 201º y 152º.

La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


Abg. Olga Sofia Daal Vargas
EL SECRETARIO,


Abg. Carlos Bullones

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2911-2.011 y se publicó siendo las 12:12 p.m.
EL SECRETARIO,


Abg. Carlos Bullones





OSDV/CB/ Rosimar.-
ASUNTO: KP02-J-2011-004780