REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-005284


SOLICITANTES: RICARDO RAMON PLAZA PRIETO y YALITZE LUCIA MEJIAS ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.358.046 y V-9.542.391, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA AUXILIADORA SALAZAR DE ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 12.224
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 17 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 03 de noviembre de 2011, los ciudadanos RICARDO RAMON PLAZA PRIETO y YALITZE LUCIA MEJIAS ALVAREZ ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 1991; de su unión procrearon un hijo de nombre RICARDO JOSE PLAZA MEJIAS, siendo que desde el año 2005, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres y la custodia del hijo la seguirá ejerciendo la madre, la residencia del hijo será la que fije la madre. Los padres mantendrán en conjunto la orientación del hijo, colaborando con el en la selección de la carrera profesional, actividades complementarias, educacionales, sociales o deportivas. SEGUNDO: En cuanto a la manutención, el padre se compromete a entregar mensualmente por concepto de manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00) los cuales se abonarán mediante depósito en la cuenta corriente No. 0105-0715-43-1715017080 del banco Mercantil a nombre de la madre del menor Ricardo José Plaza Mejías, el cual se hará dentro de los 05 primeros días de cada mes. La pensión antes establecida, se ajustará anualmente en base a la variación porcentual que haya sufrido el índice general de precios al consumidor (IPC) para la ciudad de Caracas, reportado por el Banco Central de Venezuela. Igualmente, ambos padres se obligan a cubrir en partes iguales o en proporción a sus capacidades económicas, los gastos extraordinarios tales como tratamientos médicos, quirúrgicos, odontológicos y otros que se presenten.
TERCERO: En cuanto a la convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo todos los días de manera libre, por lo tanto podrá ver y comunicarse con su hijo sin limitaciones de tiempo y espacio, salvo los horarios de clases y/o actividades complementarias. Además, el padre podrá sacar de paseo o viaje al hijo los fines de semana, o días feriados alternándose con la madre, en los cuales retirará al hijo de su residencia los días viernes a las 05 de la tarde, y lo regresará el día domingo a las 08 de la noche, el día del padre lo pasará con éste y el de la madre con la madre; En cuanto a las festividades de navidad y año nuevo, el niño lo pasará en forma alterna, la primera navidad el niño la pasará con el padre; Igualmente, respecto a los carnavales y semana Santa, cuando el niño pase el carnaval con el padre, la semana Santa la pasará con la madre. Durante las vacaciones escolares, podrá pasar la mitad de dicho período con el padre, pudiendo llevarse al niño de viaje dentro o fuera del País, o compartir con su familia paterna. El padre deberá avisar a la madre al menos con 15 días de antelación, las fechas, oportunidades y duración de sitios donde piensa disfrutar cualquier período vacacional en compañía del menor, para que la madre pueda tomar las previsiones del caso, en cuanto a las vacaciones con el padre, se tomará en cuenta la voluntad del niño, sobre gustos y actividades que desea realizar. En caso que el menor requiera realizar paseos fuera de la ciudad, especialmente del Colegio donde cursa estudios, y se requiera el consentimiento de ambos padres, éstos se comprometen mutuamente a concederlos. En cuanto a la educación del menor, los padres decidirán de mutuo acuerdo el colegio que consideren más adecuado para tal fin, tomando en consideración el bienestar de él, su seguridad y calidad de la enseñanza.
La madre está obligada a participar al padre todas las informaciones escolares, trastornos de salud del hijo, y en general todas aquellas circunstancias que ameriten la presencia o toma de decisión por parte del padre.
En fecha 08 de noviembre de 2011, el Tribunal admite la solicitud, y ordenó el pase a sentencia de la presente causa.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a su hija, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: RICARDO RAMON PLAZA PRIETO y YALITZE LUCIA MEJIAS ALVAREZ ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante la Jefatura Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 1.991.El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1991, bajo el Nº 748, folio 120 fte. del Libro de Registro Civil de matrimonios de esa autoridad.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. OLGA SOFIA DAAL.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS BULLONES
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3226-2.011 y se publicó siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS BULLONES
OD/Diana