REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-000918
SOLICITANTE: LORENA DEL CARMEN ARAUJO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.523.261.
ASISTIDA POR: Abg. DANNYS CORDERO, inscrito en el Inpreabogado Nº 104.104.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE , de seis (06) y once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

Vista la solicitud introducida por la ciudadana LORENA DEL CARMEN ARAUJO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.523.261, actuando en representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE , de seis (06) y once (11) años de edad, respectivamente, asistida por el abogado en ejercicio DANNYS CORDERO, inscrito en el Inpreabogado Nº 104.104, en la que solicita se le conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de los niños, sobre unas bienhechurías que mide aproximadamente DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 Mts2), con un área de construcción aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 Mts2), bienhechurias que se encuentran ubicadas en el barrio California 1, carrera 1, entre calles 2 y 3, casa Nº 49, Barquisimeto, Estado Lara, las bienhechurias consisten en una casa de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento pulido, tres (03) habitaciones, sala-cocina-comedor, un (01) porche, un (01) baño, un (01) estacionamiento y se encuentra cercada perimetralmente con paredes de bloques y frente enrejado. Dichas bienhechurias se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: con carrera 1 que es su frente; SUR: con inmueble del señor Edixon Cardoso; ESTE: con inmueble de la señora Yarislena Maria de Guaido; OESTE: con el señor Pastor Pérez. Estas bienhechurias tienen un valor de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000).
Se admitió la solicitud en fecha 09 de marzo de 2011 y se acordó oír a los testigos que presenten las partes y la publicación de un edicto para lo que se requirió la copia certificada de las partidas de nacimiento de los beneficiarios.
En fecha 15 de abril se requirió a la solicitante aclare en beneficio de quien se decretara el titulo supletorio de las bienhechurias.
En fecha 11 de noviembre de 2011, se escucho las declaraciones de las ciudadanas MIRTHA DEL CARMEN GONZALEZ Y YOLIMAR SARA MONTES RICO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.348.028 y V-20.927.320.
DECISIÓN
Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de las ciudadanas MIRTHA DEL CARMEN GONZALEZ Y YOLIMAR SARA MONTES RICO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.348.028 y V-20.927.320, quienes no fueron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por cuanto manifestaron que no tienen mucho tiempo conociendo a la solicitante, que no les consta que sobre el citado lote de terreno construyó las bienhechurias y que no podían dar razón fundada de sus dichos por cuanto no tienen conocimiento y la conocen poco y se aprecian su testimonial, conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de titulo supletorio a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE , de seis (06) y once (11) años de edad, respectivamente.
Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, quince (15) de noviembre de 2011. Años: 201º y 152º.
La Juez Primera de Primera Instancia
De Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

La Secretaria

Abg. Iliana Mejias
En la misma fecha se publico la Decisión quedando anotada bajo el Nº 3260-2.011. Siendo las 09:31 a.m.
La Secretaria

Abg. Iliana Mejias
IVBT/IM/Djmp.-
Exp. KP02-J-2011-000918