REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-005490
SOLICITANTES: PABLO RAMON MENDOZA y YAILET LISBETH PEREZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.852.827 y V-19.031.962, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO CARLOS OROPEZA DE LIMA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 136.089.-
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 10 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 14 de Noviembre de 2011, los ciudadanos PABLO RAMON MENDOZA y YAILET LISBETH PEREZ QUINTERO, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren, Estado Lara; en fecha 20 de enero de 2003, bajo el acta Nº 06, Folio 06 Fte al 07 Vto, de los libros de matrimonios llevados en el año 2003, de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 10 años de edad, siendo que desde hace más de 06 años, en fecha 25 de febrero de 2005, decidieron separarse de hecho, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: 1.- A la responsabilidad de Crianza y Custodia; la seguirá ejerciendo el padre, quien la ha venido ejerciendo durante la separación, el niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), residirá con su padre en la siguiente dirección: El Roble, Vía El Manzano, Sector La Agüita, casa S/N, Municipio Iribarren, Estado Lara.
2.- En cuanto a la Obligación de Manutención; la madre suministrara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS.200.00).
3.- En lo referente a la Patria Potestad, será compartida entre ambos padres.
4.- En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar; la madre, hará uso del régimen de visita, en cualquier momento que lo desee, siempre y cuando no interrumpa su actividad escolar.
En fecha 14 de Noviembre de 2011, el Tribunal admitió la solicitud, y ordenó el pase a sentencia de la presente causa.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a su hijo, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: PABLO RAMON MENDOZA y YAILET LISBETH PEREZ QUINTERO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren, Estado Lara; en fecha 20 de enero de 2003, El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2003, bajo el acta Nº 06, Folio 06 Fte al 07 Vto.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. OLGA SOFIA DAAL
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS BULLONES
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3493-2.011 y se publicó siendo las
08:48 a.m.
EL SECRETARIO,
OD/CAB/reina g.-
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