REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara – Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-003194
SOLICITANTES: DAYANA LISETH PERAZA DE BORGES y JOSE GREGORIO BORGES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.574.594 y 15.750.799; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abogado YOHANNA SUAREZ MUJICA, inscrita en el IPSA bajo el No. 119.379.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 y 04 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos DAYANA LISETH PERAZA DE BORGES y JOSE GREGORIO BORGES HERNANDEZ, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 11 de agosto de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de los hijos procreados y copia certificada de documentos de propiedad de los bienes mencionados en la solicitud.
El Tribunal de Protección del Niño y adolescente del estado Lara, en fecha 22 de septiembre de 2010, le dio entrada, admitió y decretó la Separación Cuerpos solicitada por los ciudadanos DAYANA LISETH PERAZA DE BORGES y JOSE GREGORIO BORGES HERNANDEZ, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 23 de septiembre de 2011, el ciudadano JOSE GREGORIO BORGES HERNANDEZ, ya identificado, consignó diligencia en la presente causa, y solicita se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 03 de octubre de 2011, el Tribunal ordenó la comparecencia de la ciudadana DAYANA LISETH PERAZA DE BORGES, a fin de notificarla de la solicitud de conversión interpuesta por el mencionado ciudadano JOSE GREGORIO BORGES HERNANDEZ,
En fecha 04 de Noviembre de 2011, la ciudadana DAYANA LISETH PERAZA DE BORGES consignó escrito mediante el cual manifestó que efectivamente no ha ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, y requirió la conversión en divorcio en la presente causa.
En fecha 04 de Noviembre de 2011, el secretario del Tribunal certificó la notificación de la ciudadana DAYANA LISETH PERAZA DE BORGES.
En fecha 18 de Noviembre de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana DAYANA LISETH PERAZA DE BORGES al área de atención al público.
Este Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
De la revisión de las actas procesales se puede constatar, que fecha 22 de septiembre de 2010, se decretó la Separación Cuerpos solicitada por los ciudadanos DAYANA LISETH PERAZA DE BORGES y JOSE GREGORIO BORGES HERNANDEZ, en la presente causa, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares. Sin embargo, se observa que aún cuando estaban dados todos los elementos legales para decretar la separación de bienes entre las partes mencionadas, se obvió su inclusión en el decreto emitido en la mencionada fecha. En tal sentido, ésta Juzgadora en aras de salvaguardar los derechos e intereses de las partes y de los hijos habidos en el matrimonio, quienes también se benefician de los acuerdos celebrados por sus padres en cuanto a la partición de los bienes habidos en comunidad de gananciales, declara la procedencia de la separación de bienes solicitada por las partes en el escrito de solicitud consignado en la presente causa de separación de cuerpos y bienes, y procede a impartir su homologación en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 190 del Código civil venezolano, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal suscrito por ambas partes, el cual consiste en lo siguiente:
1) UN INMUEBLE que consta de unas bienechurias tal como consta en Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha dos de Abril de dos mil ocho (02/04/2008), bajo el Nº 44 Tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, según documento en original marcada con la letra “D”, existentes dentro de un sobre. Un lote de TERRENO EJIDO, que mide aproximadamente quince (15) por diez (10) metros cuadrados, unas bienechurias consistentes en una vivienda, construida de bloques, piso de cemento, consta de una habitación, un área de sala y cocina, un baño, techo de zinc, dos puertas de hierro y tres ventanas de romanilla, ubicada en la Calle Nº 7, Parcela Nº 1, del Barrio La Rinconada II, Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Estado Lara y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 10 metros con calle Nº 7, que es su frente; SUR: En línea de 10 metros con Carrera 12 del Barrio El Triunfo; ESTE: En línea de 15 metros con terrenos ocupados por JANETH COROMOTO ARENAS y OESTE: En línea de 15 metros con calle principal. Los ciudadanos JOSE GREGORIO BORGES HERNANDEZ Y DAYANA LISETH PERAZA DE BORGES, antes identificados, convienen expresamente que el bien antes identificado será adjudicado a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificados, todos los derechos que posee sobre las bienhechurias antes descritas reservándose el “usufructo” del precitado inmueble anteriormente identificado, a favor de DAYANA LISETH PERAZA DE BORGES, antes identificada, hasta el día de su muerte, a menos que todos estén de acuerdo en venderlo y que sea para incrementar el patrimonio de los niños, para comprar en un sitio mas adecuado en fin que sea para siempre cuidando el mayor interés de los niños, entonces se solicitará una autorización ante el juzgado competente para realizar la venta de este inmueble. Igualmente se conviene que dicho inmueble no podrá ser arrendado, ni subarrendado, sin previa notificación a las partes, es decir, al padre o la madre, y en caso dado en arrendamiento el inmueble, el canon de arrendamiento se deberá depositar en la Cuenta de Ahorro de los menores antes identificada. Asimismo, es convenio entre las partes que los niños permanecerán con su madre en este inmueble. Igualmente es convenio entre las partes que ninguno llevarán sus futuras parejas a este inmueble, ni mucho menos a vivir en el mismo.
2) Un INMUEBLE que consta de unas bienhechurias edificadas sobre un lote de terreno ejido, tal como consta en Título Supletorio, Expediente Nº KP02-S-2008-4018, de fecha treinta (30) de Abril del año 2.008, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según documento en original marcada con la letra “E, consistentes en cerca perimetral de alfajol, ubicadas en el Barrio La Rinconada II, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un lote de terreno ejido, con una superficie de veintidós (22) por diez (10) metros, alinderadas de la siguiente manera: NORTE: En línea de 10 metros con terrenos ocupados por ANNY MARIBEL CALLES; SUR: En línea de 10 metros con el Barrio El Triunfo que es su frente; ESTE: En línea de 22 metros con terrenos ocupados por VASQUEZ ALVARADO JHONNY PASTOR y OESTE: En línea de 22 metros con Calle 13 Principal. La ciudadana DAYANA LISETH PERAZA DE BORGES, antes identificada, cede a favor de su cónyuge todos los derechos que posee sobre las bienhechurias arriba descritas adquiridos en la sociedad conyugal, en consecuencia del ciudadano JOSE GREGORIO BORGES HERNANDEZ, antes identificado, adquiere la plena propiedad, uso y disposición de la misma.
Con las adjudicaciones y renuncias precedentes que se perfeccionaran con el Registro del presente documento por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, declaras los ciudadanos JOSE GREGORIO BORGES HERNANDEZ Y DAYANA LISETH PERAZA DE BORGES que renuncian a todos los derechos gananciales que le correspondan en los bienes antes descritos, cuya adjudicación detallada fue aprobada y suscrita en señal de conformidad, en la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes.
Hacen la tradición legal correspondiente y por este mismo documento se comprometen al mutuo saneamiento de Ley, en caso de evicción. De igual dejan expresa constancia que sobre los inmuebles que se adjudican según los acuerdos antes transcritos, no pesan ningún tipo de gravamen, ni nada deben por impuestos Nacionales, ni municipales, ni por ningún otro concepto.
Por otra parte, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, toda vez que la ciudadana DAYANA LISETH PERAZA DE BORGES, aún estando a derecho en la presente causa, y habiendo sido notificada para que presentara sus alegatos en cuanto a la conversión solicitada por el ciudadano JOSE GREGORIO BORGES HERNANDEZ,,no compareció en la oportunidad establecida en la respectiva notificación, a fin de desvirtuar o afirmar lo alegado por su cónyuge en autos; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos DAYANA LISETH PERAZA DE BORGES y JOSE GREGORIO BORGES HERNANDEZ, ya identificados, contraído ante la Jefatura Civil de la parroquia Unión, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 29 de febrero de 2000, bajo el Acta Nº 47, folio 48 Vto. del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1989.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos, se establece lo siguiente:
“PRIMERA: El Régimen de Convivencia Familiar para los Hijos: El padre desde la separación ha tenido un Régimen de Convivencia Familiar Amplio, y continuará siendo igual, es por lo que las partes han convenido que el padre ciudadano JOSE GREGORIO BORGES HERNANDEZ, podrá visitarlos en las oportunidades que estime conveniente, siempre y cuando sea a beneficio de los niños, siempre y cuando no entorpezcan las actividades escolares de los mismos y en los horarios en que los no se encuentren descansando, asimismo podrá hacer las llamadas telefónicas que considere conveniente e igualmente se ha convenido en que los periodos vacacionales, serán compartidos por ambos progenitores cuidando siempre el mayor interés de los niños. Es acuerdo expreso que solo en caso de salidas internacionales de los hijos deberán ser autorizadas conjuntamente por su padre y su madre mediante un documento expedido por la Notaría Pública o Consejo de Protección Municipal del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y siguientes de la LOPNNA.
SEGUNDA: La Patria Potestad: Las partes han convenido de mutuo acuerdo que la Patria Potestad de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la han ejercido ambos padres y la continuarán ejerciendo, de conformidad con la establecido en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, pero los niños permanecerán bajo la Custodia de su madre DAYANA LISETH PERAZA DE BORGES, y permanecerán en el lugar de residencia actual.
TERCERA: La obligación de Manutención: El padre se compromete a proporcionar para cubrir la Obligación de Manutención a favor de los niños, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF 400,00) mensualmente, o los Cesta Ticket que le otorga la empresa donde labora el padre, los cuales serán entregados por el padre a la madre, o en su defecto, el padre podrá depositar la Obligación de Manutención a los menores en la Cuenta de Ahorro de los menores asignada con el Nº 0158-0012-71-012-406959-0, del Banco Universal, también podrán ambos padres depositar a los menores los gastos de Diciembre, los gastos extraordinarios o imprevistos que pudieran ocurrir. Igualmente los cónyuges se comprometen a suministrar a sus hijos en forma proporcional, es decir, en partes iguales, todos los gastos relacionados con educación, meriendas del colegio, artículos de aseo e higiene personal, pañales, médicos, medicinas, vacunas, deportes o actividades extra cátedras, ropa, útiles escolares, uniformes escolares, inscripciones del colegio, las cuotas del colegio, recreación los fines de semana, imprevistos y otros, los cuales serán pagados por ambos padres en partes iguales, es decir, el cincuenta por ciento (50 %) el padre y el cincuenta por ciento (50 %) la madre, así como otros gastos para el bienestar de los menores, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA.
CUARTA: Del Régimen Sobre los Bienes de la Comunidad Conyugal: Respecto a los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, las partes han acordado lo siguiente: de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Civil vigente, que a partir de la fecha en que se decrete la separación legal de cuerpos y de bienes, todo bien y/o deuda que adquiera cada uno, será propiedad exclusiva de quien la suscriba.
Tal como se indicó en el punto previo de ésta decisión, los bienes adquiridos durante la unión conyugal y que integran la comunidad de gananciales, quedan adjudicados de acuerdo a la forma y porcentajes especificados en la presente decisión y así se decide.-
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 25 de noviembre de 2011. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. OLGA SOFIA DAAL
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS BULLONES
En esta misma fecha se registro bajo el Nº -3592-.011, siendo las 11:12 a.m.
EL SECRETARIO,
OSD/Diana-
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