PARTE DEMANDANTE: ELOHANNA DE LOS ANGELES URDANETA VALERA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.366.752, de éste domicilio.
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO MARTINEZ PERALTA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.574.886, de éste domicilio.
MOTIVO: Homologación de acuerdo sobre obligación de manutención, logrado en Sustanciación.

En fecha 19 de mayo de 2011, la ciudadana ELOHANNA DE LOS ANGELES URDANETA VALERA, presentó ante éste Juzgado demanda por obligación de manutención en beneficio de su hija (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Admitida la demanda en fecha 24 de mayo de 2011, se ordenó la notificación del demandado, oír la opinión de la niña de autos.
Certificada la notificación de las partes, en fecha 20 de junio de 2011, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación.
En fecha 28 de septiembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de mediación, se declaró terminada la fase de mediación, por cuanto no hay disposición de las partes para llegar a un acuerdo.
En fecha 30 de septiembre de 2011, se fijó oportunidad para la audiencia de sustanciación.
En fecha 17 de octubre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la demanda y para promover pruebas.
En fecha 17 de octubre de 2011, el demandado consignó escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de noviembre de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Llegados el día y la hora establecido, en fecha 28 de noviembre de 2011, tuvo lugar la audiencia de sustanciación, y las partes ciudadana ELOHANNA DE LOS ANGELES URDANETA VALERA, ya identificada, asistida por el abogado JUAN CARLOS LACRUZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.192, y el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ PERALTA, ya identificado, asistido por la abogada AURA GRACIELA ESCALONA, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nº 127.586, ya identificados establecieron un acuerdo consistente en:
Principios:
a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- la madre y el padre entienden que en el mejor interés de la niña, las relaciones deben ser fluidas, continuas y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida de la niña.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto a la niña.
En concreto con respecto a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar discutido, las partes han acordado lo siguiente:

1.- El padre se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,ºº) semanales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01050728680728110091, del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana ELOHANNA DE LOS ANGELES URDANETA.
2.- El padre se compromete a comprarle la ropa en beneficio de la niña, en el mes de Noviembre de cada año.
3.- En cuanto a los gastos decembrina en beneficio de la niña, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.
4.- En cuanto al cumpleaños de la niña, el mismo se realizará de mutuo acuerdo entre los padres.
5.- En cuanto a los gastos por actividades extra-cátedra serán cubiertos por ambos padres, previo acuerdo entre ellos, es decir 50% cada uno.
6.- En lo que respecta a los gastos médicos y medicinas serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir 50% cada uno.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar:
1.- El padre podrá compartir con su hija, los días sábados, cada quince días, buscándola a las 08:00 a.m. retornándola al hogar materno a las 06:00 p.m. del día domingo.
2.- En el mes de diciembre la niña estará con su madre desde el 28 de Diciembre hasta el 12 de enero, ya que la misma tiene planificado un viaje para Margarita.
3.- Así mismo las partes acuerda que cuando al padre le sean aprobadas sus vacaciones en su trabajo, el mismo podrá compartir con su hija por un lapso de dos semanas, pudiendo viajar con su hija al sitio donde decidan dentro del país.
4.- La niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , compartirá con su padre o con sus abuelos paternos, los días Martes y Jueves, desde las 12:30 p.m., hasta las 06:00 p.m. comprometiéndose tanto la abuela, el abuelo o la hermana de ser el caso, a mantenerse en constante comunicación telefónica con la madre, durante la convivencia familiar.
5.- El padre podrá retirar a su hija en la guardería cualquier día de la semana, los días que se encuentre en la ciudad de Barquisimeto.
6.- El día del cumpleaños de la niña, ambos padres se podrán de acuerdo a los fines de su celebración.
7.- En lo que respecta a las festividades navideñas, el padre compartirá con su hija desde el día 24 de diciembre al medio día, debiendo retornarla el 25 de diciembre a las 03:00 p.m. siendo que el 31 de diciembre lo compartirá con la madre, siendo alternado los años siguientes.
8.- En cuanto a las vacaciones carnaval y semana santa de 2012, la niña compartirá carnaval con el padre y semana santa con la madre, siendo alternado para los años siguientes.
9.- En cuanto al día de cumpleaños del padre y el día del padre, la niña podrá compartir con su padre. Así mismo, el día de la madre y el día de cumpleaños de la madre lo compartirá con la misma.”
Conformes como se encuentran las partes con el acuerdo logrado, se comprometieron a cumplirlo a cabalidad, acentuando la comunicación entre estas, a los fines de que el acuerdo sea satisfactorio y solicitaron a la ciudadana Juez se sirva Homologarlo.
DECISION:

Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención, efectuado en fecha 28 de noviembre de 2011, por los ciudadanos ELOHANNA DE LOS ANGELES URDANETA VALERA y RAFAEL ANTONIO MARTINEZ PERALTA, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de la beneficiaria. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 29 de noviembre de 2011. Años: 201º y 152º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. OLGA SOFIA DAAL
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS BULLONES

Seguidamente se registró bajo el Nº 3665-2.011 y se publicó siendo las 09:15 a.m.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS BULLONES

OD/CB/Diana