REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-002796
DEMANDANTE: HOBERTTIS JUNIORS PEREZ ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.506.788, de este domicilio.
HIJA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Desistimiento)
Se inició el presente asunto por demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, presentada por el ciudadano HOBERTTIS JUNIORS PEREZ ANTEQUERA, en fecha 16 de julio de 2010, en beneficio de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Este Tribunal en fecha 22 de julio 2010, admite la demanda acuerda la notificación de la parte demandada y oír la opinión de la niña de autos.
Certificada la notificación de la parte demandada, se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de mediación, en la cual estuvo presente la parte actora, y no la demandada, declarándose terminada la fase de mediación.
En fecha 02 de Noviembre de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando proseguirla en el estado en que se encuentra.
En fecha 02 de noviembre de 2011, oportunidad fijada para la audiencia de sustanciación, presentes ambas partes así como la representación fiscal, se dejó constancia del desistimiento efectuado por el demandante del presente procedimiento, y ambas partes solicitan sea homologado la medida provisional de régimen de convivencia familiar en fecha 08 de agosto de 2011, inserta en el asunto No. KH0U-X-2011-000066, exigiendo se de cabal cumplimiento a la medida.
En concreto, respecto al régimen de convivencia familiar las partes acordaron lo siguiente:
1.- El padre compartirá con su hija de lunes a viernes en un horario comprendido de 7:00 a.m. debiendo retornarla al hogar materno el mismo día a las 6:00 p.m.
Igualmente, las partes se comprometen a dar pleno cumplimiento al régimen de convivencia antes referido en lo que respecta a los días y horas estipulados, del mismo modo, se comprometen a asistir a terapia familiar a los fines de mejorar las relaciones como padres en beneficio de su hija.
Así mismo, solicitan se remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, copia certificada de la homologación del régimen convivencia familiar, a los fines de tramitarlo como causa principal.
Conformes como se encuentran las partes con el acuerdo logrado, se comprometen a cumplirlo a cabalidad, acentuando la comunicación entre estas, a los fines de que el acuerdo sea satisfactorio y solicitan a la ciudadana Juez se sirva Homologarlo.”
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que los ciudadanos HOBERTIS JUNIORS PEREZ ANTEQUERA y SOLMAR NOHEMI PEREZ, convinieron en desistir del procedimiento en fecha 02 de noviembre de 2011.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por las partes solicitantes, y así se establece.
DECISION.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA intentado por el ciudadano HOBERTIS JUNIORS PEREZ ANTEQUERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
Así mismo, se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, copia certificada de la homologación del régimen convivencia familiar, a los fines de tramitarlo como causa principal. En consecuencia, se levanta la medida provisional dictada por éste Juzgado en asunto No. KH0U-X-2011-000066, en fecha 08 de agosto de 2011 y se ordena el cierre de dicho cuaderno separado.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 03 días del mes de Noviembre de 2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
Abg. OLGA SOFIA DAAL
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS BULLONES
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3040-2.011, siendo la 11:00 a.m.
EL SECRETARIO,
OD/Diana-
|