ASUNTO: KP02-J-2011-005150
SOLICITANTES: JORGE LUIS LAMAZARES y MARIA AUXILIADORA ARRIECHE RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.447.076 y V-11.599.809, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GRACIANO JOSE BANFI GIL, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 90.409
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 16, 15 y 05 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 20 de octubre de 2011, los ciudadanos JORGE LUIS LAMAZARES y MARIA AUXILIADORA ARRIECHE RODRIGUEZ, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Urbanos del estado Lara, en fecha 25 de febrero de 2005, según acta No. 01, de los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por esa autoridad durante el año 2005; de su unión procrearon tres hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo que desde el año 2006, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres y la custodia de los hijos la seguirá ejerciendo la madre. SEGUNDO: En cuanto a la manutención, al padre aportará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200, 00) mensuales; del mismo modo, los gastos de para cubrir vestidos, calzado, educación, recreación, gastos médicos asistenciales que fueren necesarios para cubrir las necesidades de formación y desarrollo integral de los hijos, serán cubiertas por ambos padres. TERCERO: En cuanto a la convivencia familiar, ambas partes deciden que será abierta, el padre podrá llevárselos a su domicilio los fines de semana y días feriados que sean necesarios, siempre y cuando ni interrumpan su desarrollo integral, así como su período escolar, acordando que todas las decisiones serán tomadas en interés de los hijos.
En fecha 03 de noviembre de 2011, el Tribunal admitió la solicitud, acordando suprimir la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a su hija, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JORGE LUIS LAMAZARES y MARIA AUXILIADORA ARRIECHE RODRIGUEZ ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Urbanos del estado Lara, en fecha 25 de febrero de 2005, según acta No. 01, de los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por esa autoridad durante el año 2005.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. OLGA SOFIA DAAL
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS BULLONES
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3071-2.011 y se publicó siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO,
OD/Diana
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