REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-002935
SOLICITANTES: JOSE FELIX HERNANDEZ ROJAS y MAILIM COROMOTO BRICEÑO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.273.513 y V-15.230.439; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. DAVID ALFONSO CRESPO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.218.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).-
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos JOSE FELIX HERNANDEZ ROJAS y MAILIM COROMOTO BRICEÑO RODRIGUEZ, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 27 de julio de 2010. Los solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento del hijo procreado.
En fecha 11 de agosto de 2010, éste Juzgado admitió la solicitud y decretó la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos JOSE FELIX HERNANDEZ ROJAS y MAILIM COROMOTO BRICEÑO RODRIGUEZ, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 07 de noviembre de 2011, los ciudadanos JOSE FELIX HERNANDEZ ROJAS y MAILIM COROMOTO BRICEÑO RODRIGUEZ, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. Olga Sofía Daal Vargas, fue designada como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 11 de agosto de 2011, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-11-2230 de fecha 12 de agosto de 2011, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. Rosangela Sorondo Gil, en virtud del disfrute de los periodos vacacionales aprobados, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JOSE FELIX HERNANDEZ ROJAS y MAILIM COROMOTO BRICEÑO RODRIGUEZ, ya identificados, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, bajo el Acta Nº 149, de fecha 16-12-2005, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2005.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del niño de autos, se establece lo siguiente:
PRIMERO: En virtud de la presente SEPARACIÒN DE CUERPOS, se suspende la vida en común de los cónyuges y por lo tanto cada uno tiene el derecho de vivir por separación, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica o del Exterior.
SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), estas serán de la siguiente manera: En lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, La Patria Potestad del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y en los correspondiente a la Custodia; esta será ejercida por la ciudadana MAILIN COROMOTO BRICEÑO RODRIGUEZ, antes identificada es quien ejercerá los atributos a la Custodia de nuestro hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de conformidad con lo contemplado en el articulo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención; a los fines de cumplir con el deber de asistencia material, nivel de vida adecuado, sustento diario del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), el padre del niño ciudadano JOSE FELIX HERNANDEZ ROJAS, se compromete en los siguientes términos: Suministrará como parte de la Obligación de Manutención que tiene para con su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), como sustento la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bsf 100,oo). Dicha cantidad será entregada directamente a la madre. En cuanto a los gastos ocasionados por Educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier actividad extracurricular que requiera el niño, serán sufragados en un 50% cada uno de los progenitores.
CUARTO: Del régimen de Convivencia Familiar: El padre JOSE FELIX HERNANDEZ ROJAS, podrá visitar a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) en su actual domicilio, o en el que decidan establecerse junto a su madre guardadora, sin limitación de ningún tipo, debiendo considerar no interrumpir los hábitos de estudios y las actividades propias a la recreación, deportes y cultura, así como las horas de descanso. Igualmente los padres convienen que el niño podrá pasar los periodos de vacaciones escolares, fines de semana y los diferentes días feriados en el año, tales como carnaval, semana santa, navidad, con cualquiera de sus padres, previo acuerdo amistoso entre ambos, los padres y tomando en cuenta la opinión del niño, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir el sistema aquí establecido a los fines de garantizar el derecho que tiene el niño a compartir crecer con su padre. Igualmente en caso de viajes al exterior del país ninguno de los progenitores se negara a otorgar el correspondiente permiso, siempre y cuando el mismo sea por periodos vacacionales o breves que no afecten la relación parental, tomando en cuenta el derecho a la recreación del niño.”
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, a los ocho (08), días del mes de Noviembre de 2011. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. OLGA SOFIA DAAL.
El Secretario.
Abg. CARLOS BULLONES
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 3159-2.011, siendo las 03:55 p.m.
El Secretario.
Abg. CARLOS BULLONES
OSD/CB/reina g.-
|