DEMANDANTE: RAQUEL DEL ROSARIO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.540.769, de este domicilio.
DEMANDADO: DAVID RAFAEL GOMEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.332.854, de este domicilio.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Los hechos:
En fecha 10 de junio de 2.011 la ciudadana RAQUEL DEL ROSARIO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.540.769, presentó Escrito Libelar mediante el cual realiza demanda por Obligación de Manutención. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del demandado. En fecha 22 de junio de 2011 fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por el demandado, correspondiendo la Audiencia preliminar en fase de Mediación en fecha 01 de Noviembre de 2011, día en el cual las partes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la Obligación de Manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar los acuerdos en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención, acuerdo que resulto satisfactorio para ambas partes el cual consistía:
UNICO: El padre se comprometió a depositar la cantidad de Seiscientos (600) bolívares mensuales, depositando la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) bolívares quincenal para lo cual las partes solicitan se apertura cuenta bancaria, cantidad que representa el Treinta y nueve coma veintiséis por ciento de un salario mínimo según Decreto Presidencial, de tal manera que este porcentaje debe ajustarse con los aumentos de sueldo Decretado por el Ejecutivo Nacional en el porcentaje antes indicado, así mismo el padre se compromete a contribuir con el cincuenta (50%) por ciento de los demás gastos comprendiéndose en ello la ropa y calzado, educación (útiles, uniformes e inscripción escolar), los gastos de medicina serán asumidos por la madre por contar con contratación colectivo y Beneficio de Previsión Medicina. Así mismo visto que ambas partes manifestaron la existencia de una causa anterior, y el padre manifestó no haber depositado por el lapso de un año por las diferencias existentes en este acto se reconoció la existencia de una deuda por la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos bolívares en virtud de la fijación de manutención que existía anteriormente y a los fines de amortizar la deuda, el padre se comprometió en amortizar la cantidad de Doscientos Bolívares adicionales a los Seiscientos que por manutención aportaría para ir amortizando la deuda existente. En relación a la época decembrina ambas partes acordaron que los estrenos y compras de ropa, calzado, ropa interior serian adquiridos de por mitad, un progenitor adquiriría los estrenos de 24 y 25 y el otro los del 31 y 01 de Enero.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 177, parágrafo primero, literal m) y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la beneficiaria en relación a la Obligación de Manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la referida Obligación de Manutención en beneficio de (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 34 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos Raquel del Rosario Suárez y David Rafael Gómez Silva, ut Supra señalado.
Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto al primer (01) día del mes de Noviembre de Dos mil Once.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 03:50 p.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 2548/2.011.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Andrea’.-
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