ASUNTO : KP02-V-2011-003013

DEMANDANTE: OSCAR EDUARDO DEL VALLE NARVAEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.469.928, de este domicilio.
DEMANDADO: MARIA ISABEL BERMUDES ARENDS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.703.703, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 04 y 01 años de edad, respectivamente.

Los hechos:

En fecha 12 de agosto de 2.011 el ciudadano OSCAR EDUARDO DEL VALLE NARVAEZ RIERA, plenamente identificado en autos, presento Escrito Libelar mediante el cual realiza demanda por régimen de Convivencia Familiar. Admitida la demanda, se ordenó la notificación comparecencia de la demandada. Obra al folio 10 boleta de notificación debidamente firmada por la demandada, correspondiendo la Audiencia preliminar en fase de Mediación en fecha 31 de octubre de 2011, día en el cual las partes llegaron al siguiente acuerdo en relación al Régimen de Convive4ncia Familiar, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar los acuerdos en los siguientes términos:

Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes que la conveniencia de solucionar el asunto en forma pacifica, posteriormente se discutió y conversaron ambas partes las diferencias y controversias sobre el régimen de convivencia, llegando al acuerdo satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:

UNICO: La madre indico que no tiene ningún inconveniente en que se regule la convivencia con los niños toda vez que en la Sentencia de Divorcio se dispuso un Régimen Abierto, no obstante a ello el padre demandante señalo que desea que se regule con mayor certeza el Régimen de Convivencia a los efectos de poder compartir con los dos niños. En este sentido se dispuso que el padre podrá compartir con los niños en forma alternada los fines de semana, estableciéndose que en los primeros tres meses los niños estarán acompañados de la niñera del niño con la cual cuentan el hogar materno, y posterior a ese tiempo el padre se acompañara de otra niñera o persona de su confianza para el cuidado del niño en los días que cumpla con la convivencia en la forma antes indicada. Igualmente el padre no custodio podrá retirar a la niña los días miércoles y viernes del preescolar pudiendo compartir con el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en el horario de de 11:30 a 12:30 e igualmente podrá acceder al recito del colegio siempre y cuando no altere las actividades y horario escolar. En relación a la época vacacional se establece la convivencia de los niños se hará en forma compartida, en los asuetos de carnaval y Semana Santa se alternaran en la convivencia con los niños. Para el Primer Año se dispone que en Carnaval los niños permanecerán con la madre y en Semana Santa con el padre en la Época de Julio y Agosto. Los primeros quince días de Julio los niños compartirán en este primer año con el padre y seguidamente los siguientes días con la madre y asi sucesivamente hasta el termino de las vacaciones escolares, pudiendo los padre ampliar el lapso de convivencia en caso de programación de un viaje de vacaciones para lo cual se pondrán de acuerdo en termino del mismo. Para la época de Diciembre se dispone que ambos progenitores compartirán en igual tiempo con los niños, y para este primer año se dispone que el padre iniciara la convivencia con los niños día 19 de Diciembre hasta el día veintiséis de Diciembre para lo cual lo retirara del hogar materno a las nueve de la mañana y deberá retornarlo a las seis de la tarde. Así mismo la madre compartirá con los niños desde el día veintiséis de Diciembre a las seis de la tarde hasta el día 04 de Enero de este primer año. En cuanto a la convivencia el día de cumpleaños de los niños, así como el de los progenitores se establece que ambos progenitores compartirán la mitad del día con la madre y la otra mitad con el padre, alternándose en el horario los años sucesivos.

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de los beneficiarios por cuanto garantiza los derechos y garantías de los beneficiarios de autos en relación a mantener contacto directo con ambos progenitores, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 385, 386, 387 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de los beneficiarios de tener contacto y relación con el padre no custodio, estableciendo el legislador en su articulo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la responsabilidad de crianza del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar de los beneficiarios de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.

Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 385, 386, 387 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las partes ciudadanos Oscar Eduardo del Valle Narváez Riera y Maria Isabel Arends Bermúdez; ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto al primer (01) día del mes de Noviembre de Dos mil Once. Año 201º y 152º

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

ABG. LISBETH GLADIELIS LEAL AGÜERO.

LA SECRETARIA
ABG. Ana Anzola


En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 03:00 p.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 2545/2.011.




LA SECRETARIA
ABG. Ana Anzola