Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-004600
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL MARTIN OBREGON HERNÁNDEZ y ANABEL FERNÁNDEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-E-81.125.627 y V-11.599.737 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. JENNY CAROLINA GOMEZ SCOPPETTONE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 133.221.
HIJOS: NIYESKA DUBRASKA (Difunta), (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de veinte (20), catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 06 de Octubre de 2.011, los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARTIN OBREGON HERNÁNDEZ y ANABEL FERNÁNDEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-E-81.125.627 y V-11.599.737 respectivamente; asistidos por la abogado JENNY CAROLINA GOMEZ SCOPPETTONE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 133.221; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon cuatro (04) hijos de nombres NIYESKA DUBRASKA (Difunta), (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de veinte (20), catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, copia certificada del acta de Matrimonio, del acta de defunción de su hija NIYESKA DUBRASKA y de las partidas de nacimiento de los hijos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Se admite la solicitud en fecha 19 de Octubre de 2011 y se ordenó oír la opinión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente.
Para decidir el Tribunal observa:
De la opinión de los adolescentes: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del mismo y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de los beneficiarios habido en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARTIN OBREGON HERNÁNDEZ y ANABEL FERNÁNDEZ GOMEZ solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARTIN OBREGON HERNÁNDEZ y ANABEL FERNÁNDEZ GOMEZ, por ante el Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 25 de Junio de 1988, acta número 79, folio 118 FRENTE; del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1988.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: Los adolescentes quedarán bajo la Custodia de la Madre y su padre podrá compartir las veces que desee siempre y cuando no afecte sus estudios y el normal desarrollo de los adolescentes. Los hijos siempre han vivido con la mamá compartiendo con el papá algunos fines de semana y periodos de vacaciones. Las vacaciones serán compartidas entre los padres, los primeros quince días la pasarán con la mamá y la segunda quincena con el papá. El cumpleaños de cada uno de ellos lo celebrarán con los padres. el 24 de diciembre lo pasarán con la mamá y el 31 de cada diciembre la pasarán con el papá. Todas estas fechas podrán ser intercambiadas previo acuerdos de los padres.
SEGUNDO: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán compartidas por los padres. Siendo por mitad todos los gastos referentes a alimentación, educación, habitación, medicina, estudios, recreación, entre otros. El padre aportará para la Manutención para sus hijos la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2654-2011 y se publicó siendo las 3:35 p.m
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Joa.-KP02-J-2011-004600
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