ASUNTO : KP02-J-2011-005046
SOLICITANTES: DOMENICO SCOPPETTONE MANZELLI y OSMARIBERTH JACQUELINNE CHIRINOS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.018.324 y V- 12.434.729, respectivamente.
ASISTIDOS POR: AMADA PASTORA ESCORCHA, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.108.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de Trece (13) y Diez (10) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 25 de octubre de 2.011, los ciudadanos DOMENICO SCOPPETTONE MANZELLI y OSMARIBERTH JACQUELINNE CHIRINOS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.018.324 y V-12.434.729, respectivamente; asistidos por la abogado en ejercicio AMADA PASTORA ESCORCHA, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.108; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de Trece (13) y Diez (10) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de las partidas de nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 03 de Noviembre de 2011 y se ordenó oír la opinión de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 08 de Noviembre de 2011, día fijado para oír la opinión de las beneficiarias, el Tribunal dejó constancia que los mismos comparecieron a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos DOMENICO SCOPPETTONE MANZELLI y OSMARIBERTH JACQUELINNE CHIRINOS ESCALONA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DOMENICO SCOPPETTONE MANZELLI y OSMARIBERTH JACQUELINNE CHIRINOS ESCALONA, por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 11 de Septiembre de 1997, acta número 86; del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad de sus hijos antes identificados, será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza (custodia), la ejercerá la madre.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de Tres mil Bolívares (BS. 3.000,00) MENSUALES, la cual serán entregados los días 15 y 30 de cada mes directamente a la madre en forma quincenal, o sea la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (BS. 1.500,00) como lo ha venido haciendo. El padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a la mensualidad del colegio u otros gastos por escolaridad. El padre suministrará el pago del cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de vestido, calzado que requieran los niños como uno de los elementos que comprende el derecho a un nivel de vida adecuado. El padre sufragará para los gastos escolares como uniformes, útiles escolares, textos educativos y demás materiales exigidos por la institución educativa en la cual cursen estudios los niños. El padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes en la época navideña y de mutuo acuerdo con la cónyuge, realizarán las compras de ropa, calzado, útiles escolares u otros gastos el cual represente el cincuenta por ciento (50%) de sus gastos. La madre asumirá el cien (100%) por ciento de los gastos por servicios básicos.
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar; El padre Domenico Scoppettone, podrá visitar a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el domicilio de su madre guardadora, las veces que así lo desee, siempre que no interrumpa los hábitos de estudios y las actividades propias, como recreativas, deportivas y culturales, asi como los horarios de descanso y comida de los niños. De igual manera el padre se pondrá de acuerdo con la cónyuge para compartir con sus hijos los fines de semana. Igualmente, el padre podrá compartir con sus hijos las navidades, vacaciones escolares, dias feriados en forma alternas, todo de mutuo acuerdo con la cónyuge. Asimismo la madre debe facilitar y permitir el sistema aquí establecido.
El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto. Los padres de común acuerdo fijarán los días y horas de convivencia, sin perturbar su escolaridad ni horas de descanso. Los gastos escolares, médicos y de vestuario serán sufragados a partes iguales por los padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2643-2011 y se publicó siendo las 12:14 .m
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
|