REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-003492
SOLICITANTES: GABRIELA CAROLINA RIVERO GONZALEZ y GIOVANNY ANTONIO CASASANTA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.184.116 y V- 11.586.632, respectivamente.
ASISTIDOS POR: MARITZA BETANCOURT BASTIDAS, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 13.196.
HIJAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de Catorce (14) y Nueve (09) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 29 de Julio de 2.011, los ciudadanos GABRIELA CAROLINA RIVERO GONZALEZ y GIOVANNY ANTONIO CASASANTA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.184.116 y V- 11.586.632, respectivamente; asistidos por la abogado en ejercicio MARITZA BETANCOURT BASTIDAS, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 13.196, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijas de nombresIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de Catorce (14) y Nueve (09) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de las partidas de nacimientos de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 04 de Agosto de 2011 y se ordenó oír la opinión de la adolescente y de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
En fecha 10 de Agosto de 2011, día fijado para oír la opinión de las beneficiarias, el Tribunal dejó constancia que las mismas no hicieron acto de presencia.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos GABRIELA CAROLINA RIVERO GONZALEZ y GIOVANNY ANTONIO CASASANTA HERNANDEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos EDITH CAROLINA SILVA MENDOZA y JULIO ALEXANDER HERNÁNDEZ GRANDA, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar Aroa Estado Yaracuy, en fecha 01 de Noviembre de 1996, acta número 45; del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: Con relación a la Obligación de Manutención se fija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. F. 250,00) que el ciudadano Giovanny Antonio Casasanta Hernández, progenitor de sus hijas pasará mensualmente, y los gastos adicionales de medicinas, útiles escolares, vestuario y bono navideño será compartidos. SEGUNDO: El Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a su hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, los fines de semanas y cuando las niñas lo ameriten. TERCERO: La Custodia de adolescente y de la niña será ejercida por la madre Gabriela Carolina Rivero González, y la patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2551/2011 y se publicó siendo las 9:49 a.m
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
Andrea’.-
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