REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2005-000761

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos (02) de Noviembre de dos mil once
Años: 201º y 152º


ASUNTO: KP02-V-2005-000761

DEMANDANTE: LUCETTE YANEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.899.964.
DEMANDADO: JOSÉ PASTOR TORREALBA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.111.760.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 22 de marzo de 2005, la ciudadana LUCETTE YANEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.899.964, presentó escrito y solicita sea fijado un Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); ya que su padre ciudadano JOSÉ PASTOR TORREALBA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.111.760, trabaja desde hace casi 6 años en Caracas, y desde hace algún tiempo ha dejado de visitar al niño mostrando total despego al niño. Anexo al escrito de demanda acompaña copias certificada del acta de nacimiento de su hijo.
En fecha 05 de Abril de 2005, se admitió el Régimen de Convivencia Familiar, y se acordó la citación del demandado para un acto conciliatorio y en caso de no llegar a acuerdo se abrirá articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; la notificación del Ministerio Público; cualquier otra diligencia que fuere menester.
Consta a los folios 8 y 9, boleta de notificación de la Fiscal 14º del Ministerio Público. Asimismo rielan a los folios 13 al 24, resultas del Exhorto librado al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas para la citación del demandado, el cual fue debidamente cumplido; dándose continuidad al proceso. Del mismo modo, se constato que existía por ante este Tribunal otra causa cuyas partes, beneficiario y motivo son las misma del presente asunto, razón por la cual se procedió a realizar la acumulación de ambos asunto. En tal sentido, sustanciado como fue este asunto y transcurrido como fueron todos los lapsos procesales, esta juzgadora pasa a decidir.

Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente prevé en su articulado lo referente al derecho de convivencia familiar que tiene todo padre o madre que no ejerza la Custodia del hijo. En virtud de ello, es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera del progenitor respecto a su hijo, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre padres e hijos y esto es así por cuanto el vinculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la coparentalidad, hoy establecida como norma Constitucional, derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado o se lesione el bienestar y equilibrio que debe existir en el entorno de todo niño, niña o adolescente. Este Derecho se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, y en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual establece “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Del mismo modo, en el artículo 386 ejusdem de define el contenido de la Convivencia Familiar: “La convivencia familiar comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano JOSÉ PASTOR TORREALBA, se le citó tal como se evidencia de las resultas del Exhorto librado al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes al cual no comparecieron ninguna de las partes, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo en fecha 24 de mayo de 2006, se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación la demanda incoada en su contra ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En este orden de ideas, es importante resaltar que el ciudadano JOSÉ PASTOR TORREALBA HÉRNÁNDEZ, presentó demanda por Régimen de Convivencia Familiar contra la ciudadana LUCETTE YANEZ FERNÁNDEZ en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dicho asunto fue signado con el Nº KP02-V-2006-000304, siendo este acumulado al presente asunto con el fin de tramitar lo referente a la Convivencia Familiar en un mismo asunto y así evitar decisiones contradictorias toda vez que el fin que persiguen los ciudadanos PASTOR TORREALBA HÉRNÁNDEZ y LUCETTE YANEZ FERNÁNDEZ, es el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar que garantice el derecho de frecuentación que tiene el niño de autos con sus padres. Es por ello, que en el asunto antes indicado, en la oportunidad fijada para la Reunión Conciliatoria se dejó constancia que solo la ciudadana LUCETTE YANEZ, compareció a dicho acto, declarándose desierto el mismo y se verifico escrito de contestación con el cual promovió pruebas. Del mismo modo la Fiscal 15º del Ministerio Público a instancia del ciudadano JOSÉ PASTOR TORREALBA HERNÁNDEZ, promoviendo pruebas en su oportunidad legal. De tal manera que se garantizó todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: En relación a las pruebas aportadas por las partes en presente juicio, esta Juzgadora procede a valorar y analizar las pruebas obrantes en autos de acuerdo al criterio de la libre Convicción Razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De la prueba del demandante:
• Copia Certificada de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la cual se demuestra el vinculo filiatorio que une a las partes y al beneficiario de autos, lo cual hace procedente la presente acción y determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
• Constancia de Trabajo de la ciudadana LUCETTE YANEZ, la misma se desestima por cuanto no aporta ningún elemento para el presente asunto.
• Constancia suscrita por la Lic. Carolina Duque Psicóloga Clínica, la cual se le da valor probatorio toda vez que con la misma se puede verificar que el beneficiario de autos ha requerido atención psicológica a fin de orientarlo en la formación de hábitos y normas.
• Copia fotostática del historial del beneficiario de autos, emitido por la U. E. Instituto La Salle, a las cuales se les da valor probatorio ya que se puede constatar el rendimiento escolar del niño, así como sus deficiencias y fortalezas, los cuales son importantes para determinar la evolución y desarrollo del beneficiario.
De las Pruebas presentadas por la parte demandada:
• Copia fotostática de depósitos, facturas, informe médico con su respectiva orden e indicaciones medicas que cursan desde el folio 42 al 60, las misma se desechan por cuanto no son pertinentes para el tramite del presente asunto.
De las testimoniales: Consta a los folios 68 y 67, así como a los folios 72 al 75, declaración de las testimoniales promovidas por el demandado, escuchándose la declaración de los ciudadanos LESBIMAR ELIANA RODRIGUEZ GATICA, GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y YOMARA HERNÁNDEZ FRANCO, identificados plenamente en autos, quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Pastor Torrealba y Lucett Yanez Fernández; asimismo fueron conteste los testigos al señalar que existen inconvenientes para el contacto entre el padre y el adolescente de autos, ya que la madre obstaculiza el compartir del padre con su hijo. Asimismo exponen los testigos que la madre no permite que el niño comparta con su padre ni con los familiares paternos. Las testimoniales antes mencionadas, se valoran toda vez que en los dichos de los mismos se denota coherencia y credibilidad que permiten esta juzgadora verificar la situación planteada en este asunto en relación a la convivencia que debe existir entre el padre con su hijo, ya que este es derecho que les corresponde a ambos.
CUARTO: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, escuchó en fecha 25 de Mayo de 2006, la opinión del Beneficiario de autos.
Así las cosas, esta sentenciadora toma en consideración la opinión emitida por el niño de autos, conforme a su capacidad evolutiva, por cuanto de manera espontánea clara y sencilla, manifestó libremente sus sentimientos, pensamientos y deseos, respecto a la situación legal planteada en el presente asunto.
QUINTO: Ahora bien, se observa que en autos no consta las resultas del Informe psicológico de las partes en juicio ordenado en fecha 15 de Junio de 2006, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad de informe psicológico y que creara convicción a esta Juzgadora de la existencia de controversia entre las partes en el presente juicio que impidiera el derecho de frecuentación que debe existir entre el niño de autos y su padre. En tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados en la demanda no ha sido modificados por el accionado en la participación de autos y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo. Aunado a ello, ordenado que ha sido el informe en autos las partes hasta la presente fecha no ha concurrido ante el Equipo Técnico Multidisciplinario lo que resulta lesivo a los derechos e intereses del beneficiario de autos y en tal sentido esta juzgadora prescinde del Informe acordado mediante auto de fecha 15 de Junio de 2006, y procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: De lo anterior se deduce que el Régimen de Convivencia Familiar solicitado procede en derecho, en vista de que no existe un impedimento psíquico que permita coartar el derecho a la convivencia familiar que tiene el padre e hijo, y a estrechar los lazos paternos filiales, toda vez que la figura paterna en los hijos es sumamente importante y necesaria para su buen desarrollo integral y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana LUCETTE YANEZ FERNANDEZ, en contra del ciudadano JOSÉ PASTOR TORREALBA HERNÁNDEZ; ambos identificados, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia el padre compartirá con su hijo de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre compartirá con su hijo todo un fin de semana cada quince días, debiendo retirarlos del hogar materno los días sábados a las 10:00 a.m debiendo retornarlo al hogar materno el día domingo a las 5:00 p.m.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval las misma se establece que la convivencia será compartida con ambos progenitores, comenzando dicho disfrute con la madre, es decir, compartirá con su madre en carnaval del año 2012, y la semana santa con el padre, siendo alterno en los años sucesivos, es decir, carnaval con el padre y semana santa con la madre, y viceversa.
TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece que la convivencia con el adolescente debe compartirse en partes iguales con ambos progenitores, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, el disfrute la primera parte con la madre y la segunda parte con el padre.
CUARTO: En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que las vacaciones deben compartirse con ambos padres, pudiendo compartir con el padre los días 24 y 25 de Diciembre y los dias 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre, esto a los efectos del primer año a la presente decisión es decir para este año 2011 para los años sucesivos los progenitores se alternaran en las fechas antes indicadas el compartir con su hijo, toda vez que es necesario que el regimen de convivencia se desarrolle bajo la armonia, paz y amor fundamentales ambos progenitores podran llegar a un acuerdo en la forma en que podran compartir en una forma mas amplia a lo aquí dispuesto respetando siempre la coparentalidad que poseen en la crianza de su hijo.
QUINTO: El día instituido como día de la madre, el beneficiario le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como del padre, le corresponderá el disfrute al progenitor.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011).

La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación


Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero.
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

Se registra la presente resolución bajo el Nº 2554/2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:30 p.m.
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola



LGLA/AEA/Joa.- KP02-V-2005-000761