Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2005-004182

DEMANDANTE: MARÍA LOURDES PUERTA SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.264.396, de este domicilio.
DEMANDADO: WILLIAMS RAFAEL PASTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.030.886, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Ocho (08) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 08 de noviembre de 2005, la ciudadana MARÍA LOURDES PUERTA SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.264.396, madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Ocho (08) años de edad, mediante escrito solicita se fije el monto de la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo procreado de la unión que sostuvo con el ciudadano WILLIAMS RAFAEL PASTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.030.886; y pide se obligue en pagar por concepto de atraso de Obligación de Manutención la cantidad de Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (840.000,00 Bs.), aparte de los demás gastos que puedan presentarse.
En fecha 24 de Noviembre de 2005, se admite la demanda de Obligación de manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, notificar al Fiscal del Ministerio Publico, que la demandante consigne copia certificada de la decisión que homologó el acuerdo suscrito entre las partes, se decretó medida provisional de retención sobre el ingreso del obligado en un 18%, dando continuidad al proceso en el presente juicio, por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado quedo a derecho en la presente causa lo cual se evidencia del escrito cursante al folio 39. En fecha 07 de abril del 2006, el Tribunal dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo satisfactorio, dejándose constancia que el demandando no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Tercero: De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al criterio de la Libre Convicción Razonada del juez de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
De las pruebas presentadas por la parte demandante. Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), obrante al folio 03, de la cual se evidencia, la filiación establecida con respecto a su madre la ciudadana Maria Lourdes Puerta Sivira y a su padre Williams Rafael Pastran.
Cuarto: Del informe Social: En fecha 18 de julio de 2011, fue consignado informe social por la Licenciada Daniela Sánchez, en el cual indica que la información fue aportada por la demandante que vivió 04 meses con el padre de su hijo, se separan cuando el niño contaba con un mes de nacido, el demando lo conoció, lo presentó y acordó suminístrale a la demandante la suma de Bs. 50,00 mensuales por concepto de Obligación de Manutención, hasta el año 2003 que aumentó a la cantidad de Bs. 60,00 mensuales, por iniciativa propia, cantidad que ha mantenido invariable hasta la fecha. Asimismo señaló que le descuentan por nómina la suma de Bs. 80,00 mensuales, desde el mes de febrero del año 2006; el padre trabaja para Visiteca, Empresa de Transporte de Valores; tiene un hijo adicional al niño de autos.
Quinto: En virtud que la Obligación de Manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del niño de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida del mismo, y visto que hasta la presente fecha no se acordó fijar oír la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); no obra en contra del interés del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
Sexto: Visto que no es posible determinar la capacidad económica del obligado atendiendo al estudio social y por cuanto no existe demostrado en autos relación laboral o contractual entre el demandado con institución privada o pública de la cual se presuma la existencia de una relación de subordinación laboral, ya que consta en autos comunicación suscrita por la Apoderada Judicial de Transporte de Valores Visiteca C.A., Abogado Andreina Betancourt Marín, en el cual informa que consigna cheque en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la cantidad de Tres Millones Seiscientos Noventa y Un Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (BS. 3.691.672,25) lo cual representa en moneda actual la suma de Tres Mil Seiscientos Noventa y Un bolívares con Sesenta y siete céntimos (Bs. F. 3.691,67) monto resultante de la Liquidación total de las Prestaciones Sociales del extrabajador Williams Rafael Pastran, quien prestó sus servicios para la Empresa hasta el dia 09 de agostos de 2007, fecha en que la voluntariamente renunció al cargo que como ayudante de blindados venia desempeñando en la Empresa de Transporte de Valores Visiteca C.A.. En tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Decreto 8167 de fecha 26/04/2011 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.660; pero es necesario dejar expresa constancia que el monto solicitado en el libelo de la demanda se hizo en fecha 08 de Noviembre de 2.005 por lo cual desde esa fecha, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso temporal considerable, aunado a ello el alto costo de la vida, por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, tomando como base el salario Mínimo Nacional establecido en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.548,22); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 466,66) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el TREINTA POR CIENTO 30 % del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección; el padre cubrirá los gastos de salud, así como los gastos escolares y navideños. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana MARIA LOURDES PUERTA SIVIRA, en contra del ciudadano WILLIAMS RAFAEL PASTRAN, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Único: CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 466,66) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el TREINTA POR CIENTO 30 % del salario mínimo fijado por el Estado. Asimismo el padre cubrirá los gastos de salud, así como los gastos escolares y navideños a los efectos de suplir las necesidades educativas y la adquisición de calzado y vestido.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de 2011.
La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Gladielis. Leal Agüero
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2555/2.011, siendo las 2:17 p.m.
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/andrea’.-