REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-002031
SOLICITANTES: MELIXA DEL VALLE MENDOZA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.557.930 de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
de quince (15) y siete (07) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
La presente causa de Únicos Universales Herederos, se admitió en fecha 12 de Mayo de 2011, ordenándose la publicación de un único edicto, oír los testigos que presenten la solicitante; la comparecencia de la ciudadana YOHANDARI ALBERTO ORTIZ SEGOVIA, así como copia certificada de la sentencia que declara el concubinato entre la solicitante y el de cujus. Es el caso que a la presente fecha la solicitante no ha concurrido al Tribunal a proveer de los trámites necesarios para dictar el pronunciamiento correspondiente, y en virtud de que por Celeridad Procesal se suprimió en el auto de admisión el acto correspondiente a la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, tendente a la incorporación de las pruebas por ante este Tribunal, permitiéndole a la solicitante en garantía del Debido Proceso y del principio procesal de simplificación una pronta respuesta y la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de República de Venezuela, en consecuencia la materialización de los requerimientos y solicitudes tendentes a la verificación de los hechos a lo largo toda la fase de la Audiencia Preliminar, en horas de despacho de los días hábiles de ese etapa del proceso; y siendo que la ciudadana MELIXA DEL VALLE MENDOZA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.557.930 de este domicilio, estando a derecho, no compareció a proveer lo requerido por el Tribunal mediante el auto de admisión de fecha 12 de mayo de 2011 en el lapso establecido y habido transcurrido los días hábiles suficiente para que se proveyere lo correspondiente, de lo cual se presume una falta de interés en la presente causa, y superada como ha sido la fase de Audiencia Preliminar de un mes y en aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 469 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en plena concordancia con el artículo 511 ejusdem, en tal virtud de conformidad con lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara el desistimiento de la solicitud.
Visto todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la ley de conformidad a lo dispuesto en el artículo 514 y supletoriamente el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Extinguida la Instancia. Así mismo se declara terminado el presente Asunto. Devuélvanse los originales que cursan en autos y remítase al archivo judicial. Dada Sellada y Firmada en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos mil Once.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
En la misma fecha se publico la Decisión quedando anotada bajo el Nº 2743-2.011. Siendo las 11:50 a.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Joa.-
Exp.- KP02-J-2011-002031
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