REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2011-002741


DEMANDANTE: MIRIAN LESSETTE ARTIAGA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.612.150, de este domicilio.
DEMANDADO: WILMER JOSÉ DÍAZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.559.145, de este domicilio.
BENEFICIARIA: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, de Once (11) años de edad.
Los hechos:
En fecha 12 de agosto de 2011 la ciudadana MIRIAN LESSETTE ARTIAGA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.612.150, presento Escrito Libelar mediante el cual realiza demanda por Obligación de Manutención. Admitida la demanda, se ordeno la notificación del demandado. En fecha 26 de Septiembre de 2011 fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por el demandado, correspondiendo la Audiencia preliminar en fase de Mediación en fecha 21 de Noviembre de 2011, día en el cual las partes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la Obligación de Manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar los acuerdos en los siguientes términos:

Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención, acuerdo que resulto satisfactorio para ambas partes el cual consistía:
Único: El padre se compromete a depositar la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) Semanales, los cuales depositaria en la Cuenta Bancaria del Banco Bicentenario Nº 0175-0388-08 0904046940 a nombre de Mirian Lessette e igualmente a los efectos del ajuste automático que la ley prevé se acuerda el incremento de este monto el cual representa el treinta y ocho coma setenta y cinco por ciento de un salario mínimo mensual se haría en base al incremento del salario mínimo mensual anual decretado por el Ejecutivo Nacional, e igualmente en relación a los gastos de educación el padre se comprometió en suministrar lo correspondiente a los útiles escolares, y demás gastos tanto en lo relacionado con las medicinas, consulta, gastos de recreación y deporte. En relación a la época decembrina ambas partes acordaron que los estrenos y compras de ropa, calzado, ropa interior serian adquiridos de por mitad, un progenitor adquiriría los estrenos de 24 y 25 y el otro los del 31 y 01 de Enero, en cuanto al juguete el mismo se adquirirá por el padre, para lo cual se acordó sea cancelado directamente a la madre. Las partes indicaron que se establecería un régimen de convivencia familiar compartido en relación a las fiestas decembrinas, asuetos de carnaval y semana santa, al igual que las vacaciones escolares, respetando la opinión del niño, en cuanto a los periodos de convivencia con cada uno de ellos, en relación al cumpleaños del niño se estableció que los progenitores compartirían ese día en dos horarios el primero en un horario de ocho de la mañana hasta las tres de la tarde y el otro progenitor en el horario de tres de la tarde a ocho de la noche, los cuales se alternaría cada año, de esta misma manera se haría en las vacaciones y asuetos de carnaval y semana santa en forma alternada, el día del padre el niño compartirá con su padre e igualmente el día de la madre con su progenitora. En este mismo sentido ambos padres manifiestan que la opinión del niño se tomara en cuenta a los efectos de toda la ejecución de lo aquí acordado.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos del beneficiario de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 177, parágrafo primero, literal m) y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del beneficiario en relación a la Obligación de Manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la referida Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.

Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 08, 365, 366, 375, 385, 386, 387 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 34 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, celebrado entre las partes ciudadanos MIRIAN LESSETTE ARTIAGA GIL y WILMER JOSÉ DÍAZ TOVAR, ut Supra señalado.
Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos mil Once.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 09:30 a.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 2753/2.011.


La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola


LGLA/AEA/andrea’.-