Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-003422


SOLICITANTE: MARIA EUGENIA PEÑA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.322.792.
ASISTIDA: Abg. CARMEN VALE, en su condición de Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

Vista la solicitud introducida por la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.322.792, actuando en representación de los niños (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente; asistida por la abogada CARMEN VALE, en su condición de Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la que solicita se le concedan TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sobre unas bienhechurias construidas sobre un terreno que mide aproximadamente DIEZ METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (10,25 M2) de frente por TREINTA Y CINCO METROS (35 M2) de fondo, constituidas por una casa de paredes de bloques, techos de zinc, pisos cementos, que consta de frente de rejas y bloques con todas sus comodidades y anexos, ubicada en el barrio La Apostoleña, Avenida 11, Nº 403, Sector 4, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Dichas bienhechurías se encuentran comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida 11, que es su frente; SUR: Con terrenos ejidos desocupados; ESTE: Con terrenos ocupados por Nelson Herrera y OESTE: Con terrenos ocupados por Grisalida Herrera.
En fecha 01 de agosto de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno lo conducente tramitándose el presente asunto encontrándose en fase para decidir.
Este Tribunal observa:
De la revisión realizada a los recaudos que acompañan la solicitud se desprende que ya existe y consta en autos un Titulo Supletorio de las bienhechurías objeto de la presente solicitud a favor del ciudadano EMIRO PEREZ MENESES, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de febrero de 2004; en el cual se evidencia que el titulo solicitado versa sobre las mismas bienechurias, asimismo se verifica de copia fotostática que riela a los folios cuatro (f-04) y cinco (f-05) documento de compra-venta, en el cual el ciudadano EMIRO PEREZ MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.669.409, vende a la ciudadana YARIELZI GABRIELA TOBO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.859.872, las bienhechurías antes descritas y que dieron origen a esta solicitud.
Del mismo modo, se constata que consta en autos documento de cesión de derechos suscrito por la Abg. Belkis Martínez, en su condición de Defensora Pública Primera de Protección Extensión Barquisimeto del Estado Lara, en el cual la ciudadana YARIELZI GABRIELA TOBO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.859.872, cede a sus hermanos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todos los derechos que posee sobre las biechurias descritas ubicadas en el Barrio La Apostoleña; avenida 11, Nº 403, Sector 04, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituido por una casa de paredes de bloques, piso de cemento, echo de zinc, frente de rejas y bloques, construida sobre un lote de terreno ejido, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con la Avenida 11, que es su frente; SUR: Con terrenos ejidos desocupados; ESTE: Con terrenos ocupados por Nelson Herrera y OESTE: Con terrenos ocupados por Grisalida Herrera.
En base a lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que la solicitud en la cual se requiere la expedición del Titulo Supletorio a favor de los niños de autos sobre las bienhechurías antes descritas, resulta improcedente en virtud de que ya existe declaración de Titulo Supletorio de emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y por lo que considerando que el hecho sobre el cual se constituye el Titulo es sobre la construcción y esfuerzo personal realizado para obtener las bienechurias de tal forma que no constituye la forma de tradición del bien, si no un medio que justifica la edificación, la forma en que se constituyen o se obtienen de motus propios con el trabajo y peculio las mismas, en tal sentido no puede quien aquí decide proveer un segundo Titulo cuando la forma de tradición obra mediante cesión de derechos realizado por la persona que a su vez adquirio mediante una compra venta las bienechurias mencionadas en la presente solicitud, como en el caso de marras, en consecuencia mal podría dictarse o proveerse una doble declaratoria de Titulo Supletorio de propiedad a distintas personas, cuando ciertamente los hechos narrados en el libelo no se ajustan a la realidad de la petición, por lo que en base al Principio de la Primacia de la Realidad previsto en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes según el cual el juez o jueza debe orientar su función en la busqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. Debiendo prevalecer en sus decisiones las formas sobre las apariencias, por lo cual la presente solicitud debe Declararse Sin Lugar. Sin embargo, quien aquí juzga a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el interés superior de los niños de autos, insta a la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA MARTINEZ, en su condición de representante legal de los niños (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente, a que realice el correspondiente registro del documento de Cesión de Derechos realizado por la ciudadana YARIELZI GABRIELA TOBO GOMEZ, en beneficio de los niños de autos. Y así se decide.

DECISIÓN
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Titulo Supletorio de Posesión y Dominio. Y en consecuencia insta a la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA MARTINEZ, en su condición de representante legal de los niños (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente, a que realice el correspondiente registro del documento de Cesión de Derechos realizado por la ciudadana YARIELZI GABRIELA TOBO GOMEZ, en beneficio de los niños de autos.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2011.

La Juez Tercera de Primera Instancia
De Mediación y Sustanciación


Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola
En la misma fecha se publico la Decisión quedando anotada bajo el Nº 2771-2.011. Siendo las 11:52 a.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola




LGLA/AEA/Joa.-