REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-005125
SOLICITANTES: RAMONA DEL CARMEN MEDINA MORILLO y NATALIO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.959.022 y V-7.336.263, respectivamente.
ASITIDOS POR: Abg. RAFAELA DEL CARMEN ZAMBRANO DE PATIARROY, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.232.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (INADMISIBLE).
En fecha 27 de Octubre de 2011, comparecieron los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN MEDINA MORILLO y NATALIO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.959.022 y V-7.336.263, respectivamente, la primera actuando en sus carácter de representante legal de la niña de autos y el segundo como padre de hecho de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la abogada RAFAELA DEL CARMEN ZAMBRANO DE PATIARROY, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.232; y exponen que mantuvieron una viada concubinaria y de dicha unión procrearon a una hija de nombre JOSEFINA MARIA LUCENA MEDINA, de dos años de edad, por lo que solicitan la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña por cuanto en el texto de la partida de nacimiento aparece reconociéndola como padre el ciudadano ARMANDO ANTONIO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.245.189, debiendo aparecer realmente en ese texto es el nombre de la su verdadero padre biológico NATALIO COLMENAREZ, antes identificado, y asimismo solicitan que se rectifiquen los apellidos de la niña, por lo cual deberá aparecer definitivamente en la partida de nacimiento rectificada como JOSEFINA MARÍA COLMENAREZ MEDINA.
Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece que “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”. Del texto antes transcrito se desprende que la rectificación de partida de nacimiento procede en vía judicial cuando existan errores u omisiones en dicha acta y que puedan afectar su contenido.
En este sentido, es importante resaltar que de la solicitud presentada por los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN MEDINA MORILLO y NATALIO COLMENAREZ, se pretende la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña de autos en cuanto a la filiación paterna que aparece en el acta según la cual el ciudadano que aparece como padre de la beneficiaria de autos es el ciudadano ARMANDO ANTONIO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.245.189; por lo que no puede quien aquí decide tramitar la presente solicitud por via de rectificación de error material o de fondo, por el contrario, la pretensión de la solicitante esta dirigida a la sustitución o cambio de la filiación paterna que contiene o quedo establecida en el acta de registro civil, por cuanto se solicita que se cambie en forma total la identificación de la persona que se indica como el padre de la niña de autos, por otro con una identificación completamente distinta, correspondiendo una accion de filiación de las denominadas Impugnación del Reconocimiento realizado por el referido ciudadano y no la solicitud propuesta ante este juzgado de Rectificación de Partida de Nacimiento, por cuanto lo solicitado no puede ser tramitado como un error material u omisión en el contenido de la partida que deba ser corregido mediante el procedimiento de Jurisdicción voluntario o por rectificación administrativa ante el Registro Civil, por el contrario lo que se intenta obra en contra de de la paternidad del ciudadano ARMANDO ANTONIO LUCENA y del derecho del niño, de ser el caso los hechos dene ser objeto de un proceso ordinario a los fines que con las garantías de todo el debido proceso se establezca o determine si efectivamente la paternidad corresponde al ciudadano NATALIO COLMENAREZ; razón por la cual quien aquí decide considera improcedente la solicitud interpuesta por todos las consideraciones anteriores. En consecuencia, y en merito de lo anteriormente mencionado, es por lo que se procede a DECLARAR INADMISIBLE la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento interpuesta por los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN MEDINA MORILLO y NATALIO COLMENAREZ.
Esta juzgadora en base al principio de autoridad, se entiende concebida a favor del Juez la Potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada. Por su parte el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de lo solicitado, y con base a la necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna con celeridad, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa “respuesta adecuada y oportuna”. Así se decide
DECISION
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por ser contraria a la ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN MEDINA MORILLO y NATALIO COLMENAREZ.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintitrés (23) de noviembre de 2011.
La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2772-2011 y se publicó siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Joannellys.-
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