REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-005338
SOLICITANTES:, ELLA MARIA COIL OLARTE y JOSE ALEXIS COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.416.299 y V- 4.721.301, respectivamente.
ASISTIDOS POR: SILVIA DICKSON URDANETA y RAQUEL AGOSTINI PERALTA, Abogados en ejercicio, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nºs. 47.391 y 140.837, respectivamente.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de Siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 08 de Noviembre de 2.011, los ciudadanos ELLA MARIA COIL OLARTE y JOSE ALEXIS COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.416.299 y V- 4.721.301, respectivamente; asistidos por los abogados en ejercicio SILVIA DICKSON URDANETA y RAQUEL AGOSTINI PERALTA, Abogados en ejercicio, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nºs. 47.391 y 140.837, respectivamente; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de Siete (07) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de la partida de nacimientos de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 14 de Noviembre de 2011 y se ordenó oír la opinión de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de Noviembre de 2011, día fijado para oír la opinión de la beneficiaria, el Tribunal dejó constancia que la misma no hizo acto de presencia, razón por la cual se declaró desierto el acto.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ELLA MARIA COIL OLARTE y JOSE ALEXIS COLMENAREZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ELLA MARIA COIL OLARTE y JOSE ALEXIS COLMENAREZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de enero de 2003, acta número 05, folio 05 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2003.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La madre ejercerá la Custodia de la niña y la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán conjuntamente los padres atendiendo el interés y desarrollo integral de la niña.
SEGUNDO: El padre suministrará por concepto de Obligación de Manutención, a favor de la niña la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) la cual depositará por adelantado mensualmente dentro de los tres (03) primeros días del mes en la cuenta bancaria que la madre le indique, cantidad ésta que se reajustará en un veinte (20%) anual contado a partir de la presente fecha, de igual forma compartirá con la madre los gastos de vestuario y útiles escolares, colegio, conservatorio, recreación, gastos decembrinos y médicos.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, lo ejercerá el padre de forma abierta respetando las ocupaciones escolares de la niña.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2767-2011 y se publicó siendo las 02:00 p.m
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
Andrea’.-
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