Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-005342
SOLICITANTES: ISAURA COROMOTO DOMINGUEZ VIZCAYA e YSAIAS ANTONIO SILVA ANDRADEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.273.743 y V- 20.927.882, respectivamente.
ASISTIDOS POR: GINA MAR FALCON DE SPORTIELLO, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 127.576.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 08 de Noviembre de 2.011, los ciudadanos ISAURA COROMOTO DOMINGUEZ VIZCAYA e YSAIAS ANTONIO SILVA ANDRADEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.273.743 y V- 20.927.882, respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio GINA MAR FALCON DE SPORTIELLO, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 127.576; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de las partidas de nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 14 de Noviembre de 2011 y se ordenó oír la opinión de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 22 de Noviembre de 2011, día fijado para oír la opinión de los beneficiarios, el Tribunal dejó constancia que los mismos no hicieron acto de presencia, razón por la cual se declaró desierto el acto.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ISAURA COROMOTO DOMINGUEZ VIZCAYA e YSAIAS ANTONIO SILVA ANDRADEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ISAURA COROMOTO DOMINGUEZ VIZCAYA e YSAIAS ANTONIO SILVA ANDRADEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Humocaro Bajo del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 03 de Diciembre de 2001, acta número 27; del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: Los niños quedarán bajo la Custodia de la madre, en el lugar donde fije su residencia. La Responsabilidad de Crianza será compartida entre el padre y la madre.
SEGUNDO: El padre se compromete a aportar a sus hijos la cantidad de Mil Bolívares Mensuales (BS. 1.000,00) como obligación de manutención. Los gastos extraordinarios tales como médicos, odontólogos y escolares serán cubiertos por la madre y el padre en partes iguales.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar o buscar a sus hijos todas las veces que considere conveniente siempre y cuando no perturbe a los niños en sus labores de educación escolar todo esto deberá realizarlo el padre previa llamada telefónica para poner en conocimiento a la madre de dichas visitas establecidas. En cuanto a las fechas decembrinas y vacaciones escolares (carnaval semana santa) serán pasados alternativamente.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2763-2011 y se publicó siendo las 10:30 a.m
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
Andrea’.-
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