Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-005388
SOLICITANTES: REMBER ALBERTO PEÑA RAMIREZ y AMBAR CRISTINA TORREALBA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.171.733 y V- 15.170.366, respectivamente.
ASISTIDOS POR: EDGAR FONSECA, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 153.240.
HIJA: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Doce (12) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 09 de Noviembre de 2.011, los ciudadanos REMBER ALBERTO PEÑA RAMIREZ y AMBAR CRISTINA TORREALBA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.171.733 y V- 15.170.366, respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR FONSECA, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 153.240; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Doce (12) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de la partida de nacimientos de la hija procreada, así como las copias fotostáticas de las cedulas de identidad.
Se admite la solicitud en fecha 14 de Noviembre de 2011 y se ordenó oír la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 22 de Noviembre de 2011, día fijado para oír la opinión de la beneficiaria, el Tribunal dejó constancia que la misma no hizo acto de presencia, razón por la cual se declaró desierto el acto.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos REMBER ALBERTO PEÑA RAMIREZ y AMBAR CRISTINA TORREALBA PEÑA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos REMBER ALBERTO PEÑA RAMIREZ y AMBAR CRISTINA TORREALBA PEÑA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de enero de 1999, acta número 12, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1999.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Custodia de la adolescente la ejercerá la madre, la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, con todos los deberes y derechos que esto implica, siendo responsables el cuido, desarrollo y educación.
SEGUNDO: La Obligación de Manutención, será responsabilidad del padre y por ello se compromete a suministrar una manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, que serán entregados directamente a la madre hasta tanto se aperture la cuenta de ahorros. Igualmente el cincuenta por ciento (50%) de los gastos derivados de estrenos, navideños, medicinas, vestidos, útiles escolares y otros gastos.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, amplio y de común acuerdo entre las partes, por lo cual visitará a su hija todos los fines de semana en el hogar materno, siempre y cuando no se entorpezca las labores de descanso, recreación y estudiantiles de su hija
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2765-2011 y se publicó siendo las 11:25 a.m
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
Andrea’.-
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