Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-004511

SOLICITANTES: MARYLENE DEL CARMEN VEGA SALAZAR y EDUARDO ALFREDO SIERRA SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.841.531 y V-4.212.128 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. GREGORIO ENRIQUE MENDEZ MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 153.107.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15), diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 04 de Octubre de 2.011, los ciudadanos MARYLENE DEL CARMEN VEGA SALAZAR y EDUARDO ALFREDO SIERRA SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.841.531 y V-4.212.128 respectivamente; asistidos por el abogado GREGORIO ENRIQUE MENDEZ MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 153.107; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15), diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia fotostática del acta de Matrimonio y copia certificad de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 17 de Octubre de 2011 y se dictó despacho saneador a los fines de que las partes consignaran copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, así mismo para que indiquen cual es el monto que representa el equivalente al 25% del sueldo que suministrará el ciudadano EDUARDO ALFREDO SIERRA SIERRA a sus hijos por concepto de obligación de manutención, así como la periodicidad.
En fecha 07 de noviembre de 2011, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana MARYLENE VEGA SALAZAR, en la cual consigna copia certificada del acta de matrimonio e indica lo requerido por este Tribunal.
Para decidir el Tribunal observa:
De la opinión del adolescente y los niños de autos: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de las beneficiarias; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los mismos y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de los beneficiarios habido en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión del adolescente y los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15), diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARYLENE DEL CARMEN VEGA SALAZAR y EDUARDO ALFREDO SIERRA SIERRA solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARYLENE DEL CARMEN VEGA SALAZAR y EDUARDO ALFREDO SIERRA SIERRA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de Agosto de 1995, acta número 417, folio 125 Fte; del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Custodia del adolescente y los niños de autos la ejercerá la madre, siendo que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, con todos los deberes y derechos que ello implica siendo responsables del cuido, desarrollo y educación.
SEGUNDO: Respecto a la Obligación de Manutención, la misma será responsabilidad de ambos padres y por ello el padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) equivalente al Veinticinco por ciento (25%) del sueldo que devenga el obligado, dicho monto será depositado mensualmente en la cuenta corriente Nº 0118-0061-75-0100201510 Banco Provincial a nombre de la ciudadana MARYLENE DEL CARMEN VEGA SALAZAR. Igualmente el padre y la madre cubrirán el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos educacionales, atención medica y los eventuales que se produzcan.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar será amplio y de común acuerdo entre las partes, en los momentos de la educación regular se le dará prioridad a que acudan a sus clases, en el momento de recoger a los niños por parte del padre se hará en casa de la abuela materna con dirección conocida por el padre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2789-2011 y se publicó siendo las 2:21 p.m
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola





LGLA/AEA/Joa.-KP02-J-2011-004511