ASUNTO: KP02-J-2011-005492

Solicitantes: NEYDA MARIA LINAREZ y RAFAEL ANGEL APARICIO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-21.143.839 y V-19.165.148 respectivamente.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad.
Motivo: Homologación Obligación de Manutención.

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscal 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a instancias de los ciudadanos NEYDA MARIA LINAREZ y RAFAEL ANGEL APARICIO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-21.143.839 y V-19.165.148 respectivamente; en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la representación fiscal que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:

PRIMERO: El padre suministrará por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,ºº) QUINCENALES, los cuales serán depositados en una cuenta del Banco de Venezuela.
SEGUNDO: En relación a los gastos de medicinas y asistencia médica, serán costeados por ambos padres en un 50% en partes iguales.
TERCERO: En relación a los gastos escolares, útiles y uniformes, serán costeados por ambos padres en un 50 % en partes iguales.
CUARTO: En relación a la ropa y el calzado, el padre lo suministrará dos (02) veces al año (Junio y Diciembre).

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores del beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad, y siendo que el mismo no vulnera sus derechos, por cuanto la obligación de manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Fiscal 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los veinticinco (25) del mes de Noviembre del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación


Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
El Secretario,


Abg. Víctor Herrera


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2801-2011 y se publicó siendo las 10:38 a. m.

El Secretario,


Abg. Víctor Herrera