DEMANDANTE: ALBERT PASTOR LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.160.975; de este domiciliado.
ASISTIDO POR: Abg. CARMEN HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara.
DEMANDADO: MARIANA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.227.921.

BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 02 de Octubre de 2006, la Abogada CARMEN HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, a instancias del ciudadano ALBERT PASTOR LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.160.975; de este domiciliado, por lo que solicita se determine un Régimen de convivencia familiar, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por cuanto manifiesta que la madre ciudadana MARIANA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.227.921, se niega a que él comparta con sus hijos, a pesar de que cumple con la manutención. Anexo al escrito de demanda acompaña copias certificada de las actas de nacimientos de los niños de autos.
En fecha 09 de Octubre de 2006, se admitió el Régimen de Convivencia Familiar, y se acordó la citación de la demandada para un acto conciliatorio y en caso de no llegar a acuerdo se abrirá articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; la notificación del Ministerio Público; cualquier otra diligencia que fuere menester.
En fecha 13 de Noviembre de 2006, el alguacil adscrito a este Tribunal consigna boleta de citación debidamente suscrita por la demandada; lo cual dio origen a la continuidad del procedimiento encontrándose actualmente en fase de Sentencia.
Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente prevé en su articulado lo referente al derecho de convivencia familiar que tiene todo padre o madre que no ejerzan la Custodia del hijo. En virtud de ello, es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera del progenitor respecto a su hijo, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre padres e hijos y esto es así por cuanto el vinculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la coparentalidad, hoy establecida como norma Constitucional, derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado o se lesione el bienestar y equilibrio que debe existir en el entorno de todo niño, niña o adolescente. Este Derecho se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, y en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual establece “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Del mismo modo, en el artículo 386 ejusdem define el contenido de la Convivencia Familiar: “La convivencia familiar comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes la ciudadana MARIANA DURAN, quedo debidamente citada en el presente juicio tal como se evidencia de la consignación realizada por el alguacil adscrito a este Tribunal; así mismo consta en autos que en la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes no asistieron ninguna de las partes, razón por la cual se declaro desierto el acto.
Del mismo modo en fecha 16 de Noviembre de 2006, se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación la demanda incoada en su contra ni por si ni por medio de apoderado judicial. Conforme lo establecido e el auto de admisión de la demanda se apertura la articulación probatoria durante la cual se admitieron las pruebas documentales presentadas por la parte actora con el escrito libelar, por su parte la demandada no promovió prueba alguna de la cual pueda inferirse algún hecho que amerite limitar el derecho de convivencia por ser contrario al Interés Superior del niño beneficiario de autos. Por lo que en conclusión se concluye que en el presente proceso se garantizaron todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: En relación a las pruebas aportadas por la parte actora esta Juzgadora procede a valorar y analizar las pruebas obrantes en autos de acuerdo al criterio de la libre Convicción Razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
• Copia certificada de las partidas de Nacimientos de los niños (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de nueve (09) y ocho (08) años de edad, respectivamente, con la cual se demuestra el vinculo filiatorio que une a las partes y a los beneficiarios de autos, lo cual hace procedente la presente acción y determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
• se observa que en autos no consta las resultas del Informe psicológico y psiquiátrico promovido por la parte actora y ordenado practicar a las partes en fecha 05 de diciembre de 2006, por lo cual en aplicación de las Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa. Así se establece.

CUARTO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2.008, señala aspectos importantes con respecto a la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los asuntos en que tengan interés.
A en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir se considera que mediante la solicitud del padre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior de los niños de autos, posponer aún más la decisión máxime cuando el Régimen de Convivencia Familiar solicitado es necesario para garantizar el desarrollo integral de los beneficiarios de autos con su padre, aunado a que el roce del padre e hijos es de vital importancia para la estabilidad emocional de todo niño, niña y adolescente; en tal sentido la solicitud presentada por el progenitor de los mencionados niños no obra en contra de los intereses de ellos, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los niños (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto quien juzga constata de todo lo actuado, que no se han alegado, ni demostrado en el proceso algún hecho que impidiera el goce y ejercicio del derecho de frecuentación que debe existir entre el niño de autos y su padre, es por ello que ante la inexistencia de impedimento que deba ser considerado para que el derecho a la convivencia familiar que tiene el padre e hijos se materialice sin ninguna limitación, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en la demanda no han sido modificados por el accionado con la participación de autos, es por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con sus hijos, ya que ello propenderá a estrechar y fortalecer los lazos paternos filiales, toda vez que la figura paterna en los hijos es de vital importancia y necesaria para su buen desarrollo integral. En consecuencia, de lo anterior se deduce que el Régimen de Convivencia Familiar solicitado procede en derecho. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana ALBERT PASTOR LEON, en contra de la ciudadana MARIANA DURAN; ambos identificados, en beneficio de los niños (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , en consecuencia el padre compartirá con su hijo de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos todo un fin de semana cada quince días, debiendo retirarlos del hogar paterno los días sábados a la 9:00 a.m debiendo retornarlo al hogar materno el día domingo a las 5:00 p.m.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval las misma se establece que la convivencia será compartida con ambos progenitores, comenzando dicho disfrute con la madre, es decir, compartirá con su madre en carnaval del año 2012, y la semana santa con el padre, siendo alterno en los años sucesivos, es decir, carnaval con el padre y semana santa con la madre, y viceversa.
TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece que la convivencia con los niños debe compartirse en partes iguales en periodos de quince días con cada uno de los progenitores, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, el disfrute la primera parte con la madre y la segunda parte con el padre, así alternándose en periodos de quince (15) días, hasta la culminación de las vacaciones.
CUARTO: En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que las vacaciones deben compartirse con ambos padres, en este sentido se dispone para las fiestas decembrinas, que la madre y el padre se intercalen y alternar en un horario de dos turnos, en el aproximo mes de diciembre de 2.011 se establece que el día 24 de Diciembre el padre compartirá con los niños de 9:00 de la mañana a 3:30 de tarde y a partir de las cuatro de la tarde los niños compartirán con la madre, para el día 31 de Diciembre se establece el mismo horario de dos turnos, debiéndose alternar los progenitores en el horario de compartir con sus hijos, en los años sucesivos a este deberán intercalarse en el horario tanto el día 24 como el día 31 de diciembre, pudiendo el progenitor que no haya compartido la noche del día 24 o del día 31 de Diciembre compartir con los niños el día siguiente, es decir el día 25 o el día 01 de Enero. Al respecto deberá tomarse en consideración las opiniones de los niños, sin que la misma implique una negación a la Convivencia familiar con el progenitor no custodio, pero sin un ajuste tanto en el horario como el día a disfrutar con uno u otro.
QUINTO: El día instituido como día de la madre, a los niños beneficiarios les corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como del padre, le corresponderá el disfrute con el padre no custodio.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011).

La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación


Abg. Lisbeth Gladielis. Leal Agüero. La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

Se registra la presente resolución bajo el Nº 2830/2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:56 p.m.
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

LGLA/AEA/Joa.-
KP02-V-2006-004090