REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-005543

SOLICITANTES: ARGELIA ROSMARA DOMINGUEZ PEREZ y FREDDY SEGUNDO TREJO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.034.324 y V-13.652.071, respectivamente.
ASISTIDOS POR: JOSÉ RAMOS y MANUEL TUA, Abogados en ejercicio, Inscritos en los I.P.S.A bajo los Nros. 119.305 y 133.349, respectivamente.
HIJO: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 15 de Noviembre de 2.011, los ciudadanos ARGELIA ROSMARA DOMINGUEZ PEREZ y FREDDY SEGUNDO TREJO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.034.324 y V-13.652.071, respectivamente; asistidos por JOSÉ RAMOS y MANUEL TUA, Abogados en ejercicio, Inscritos en los I.P.S.A bajo los Nros. 119.305 y 133.349, respectivamente; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de nueve (09) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 22 de Noviembre de 2011 y se ordenó oír la opinión del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de nueve (09) años de edad.
En fecha 25 de Noviembre de 2011, día fijado para oír la opinión del beneficiario, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
De la opinión del niño de autos: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del mismo y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos del beneficiario habido en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de nueve (09) años de edad y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ARGELIA ROSMARA DOMINGUEZ PEREZ y FREDDY SEGUNDO TREJO COLMENAREZ solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ARGELIA ROSMARA DOMINGUEZ PEREZ y FREDDY SEGUNDO TREJO COLMENAREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Miguel del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 17 de Septiembre de 1999, acta número 02, folio 3 fte al vto; del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1999.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: En relación a la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad serán compartidas por ambos padres; siendo que la Custodia la ejercerá la madre tal como lo ha venido haciendo.
SEGUNDO: Respecto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 400,00) mensuales; y también que cumpla con vestido, ropa, calzado, deporte, cultura, recreación.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo será un régimen abierto siempre y cuando no afecte el horario de clases y descanso del niño, las vacaciones de carnaval semana santa, escolares, 24 y 31 de Diciembre serán alternadas previo consentimiento de los padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
El Secretario,

Abg. Víctor Herrar Pinto

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2850-2011 y se publicó siendo las 2:58 p.m
El Secretario,

Abg. Víctor Herrar Pinto
LGLA/AEA/Joa.-
KP02-J-2011-005543