REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-005599
SOLICITANTES: FLORANGEL BEATRIZ GIMENEZ HEREDIA y ILDEMARO JOSÉ ROMERO BULLET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.390.893 y V-9.508.627 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. GORKI DAM BARCELO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 68.394.
HIJOS: ILDEMARO JOSÉ y Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, de veinticuatro (24) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 16 de Noviembre de 2.011, los ciudadanos FLORANGEL BEATRIZ GIMENEZ HEREDIA y ILDEMARO JOSÉ ROMERO BULLET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.390.893 y V-9.508.627 respectivamente; asistidos por el abogado GORKI DAM BARCELO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 68.394; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres ILDEMARO JOSÉ y Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, de veinticuatro (24) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 22 de Noviembre de 2011 y se ordenó oír la opinión de la adolescente Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha 25 de Noviembre de 2011, día fijado para oír la opinión de la beneficiaria de autos, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció a manifestaron su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
De la opinión de la adolescente de autos: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la misma y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de la beneficiaria habida en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la adolescente Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos FLORANGEL BEATRIZ GIMENEZ HEREDIA y ILDEMARO JOSÉ ROMERO BULLET solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos FLORANGEL BEATRIZ GIMENEZ HEREDIA y ILDEMARO JOSÉ ROMERO BULLET, por ante el Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de Abril de 1987, acta número 193, tomo I, año 1987; del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1987.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: Ambos padres le brindaran a su hija Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, en parte iguales, un nivel de vida adecuado para asegurar su desarrollo integral: alimentación nutritiva y balanceada, vestimenta apropiada al clima y protectora de su salud, y una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con todos sus servicios públicos esenciales y aquellos que ya posea el adolescentes, tales como servicio de televisión por cable, internet, etc.
SEGUNDO: El padre aportara la Obligación de Manutención por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, dicha cantidad de dinero será depositada en una cuenta de ahorros de la madre FLORANGEL BEATRIZ GIMENEZ HEREDIA, o entregado en dinero en efectivo a esta. Ambos padres compartirán en igualdad de proporción los gastos correspondientes a educación, recreación, actividades deportivas y extracurriculares y demás gastos requeridos por la adolescente. Las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención serán objeto de revisión anualmente para su correspondiente aumento, tomando en cuenta la inflación, alto costo de la vida y el aumento de gastos que tenga la adolescente durante su crecimiento y desarrollo.
TERCERO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar abierto, a tal efecto la adolescente podrá transitar con su padre por cualesquiera territorio nacional o extranjero con el previo conocimiento y autorización por escrito de la madre y viceversa, siempre que se garantice su bienestar físico, psíquico y moral, permitiéndosele al padre las convivencias que desee y los paseos y pernoctas durante los fines de semana y cualesquiera periodos de vacaciones escolares, navideñas, semana santa y/o carnavales de forma alterna, siempre y cuando la adolescente lo acepte, quiera y así lo desee. El padre deberás respetar las horas de estudios, esparcimiento, recreación y nocturnas.
CUARTO: La adolescente Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, permanecerá bajo la Custodia de la madre FLORANGEL BEATRIZ GIMENEZ HEREDIA, siendo por cuenta de los progenitores las obligaciones compartidas para atender sus necesidades básicas y especiales, el nivel de vida adecuado, su salud y el estimulo a la educación.
QUINTO: Ambos padres conservarán y ejercerán la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes ROMERO GIMENEZ.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
El Secretario,

Abg. Víctor Herrera Pinto

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2851-2011 y se publicó siendo las 3:05 p.m
El Secretario,

Abg. Víctor Herrera Pinto




LGLA/AEA/Joa.- KP02-J-2011-005599