ASUNTO: KP02-V-2006-003521.
DEMANDANTE: TANIA ESPERANZA GARRIDO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.584.996 y de este domicilio.
DEMANDADA: MERCEDES MARGARITA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.334.441, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
En fecha 11 de Agosto del año 2.006, se recibe escrito suscrito por la Fiscal 15º del Ministerio Público del Estado Lara Abg. María de los Ángeles Martínez, a instancias de la ciudadana TANIA ESPERANZA GARRIDO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.584.996 y de este domicilio, y solicito a este juzgado le fijen un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo por cuanto la ciudadana MERCEDES MARGARITA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.334.441, no le permite ver a su hijo y este se encuentra bajo los cuidados de su abuela antes mencionada.
En fecha 18 de septiembre de 2006, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la demandada, así como la apertura de articulación probatoria en caso que las partes no lleguen a ningún acuerdo; oír la opinión del niño de autos y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 7 y 8, consignación de la boleta de notificación suscrita por la Fiscal 15º del Ministerio Público del Estado Lara.
A los folios 9 y 10, consta la consignación de la boleta de citación suscrita por la demandada; lo cual dio origen a la continuidad del procedimiento encontrándose actualmente en fase de sentencia.
Cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley, pasa esta Juzgadora a dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Del contenido de la partida de nacimiento se comprueba o acredita la filiación de la demandante con el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho del niño beneficiario de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con ambos progenitores inclusive el que no ejerce la custodia en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadana MERCEDES MARGARITA COLMENAREZ mediante consignación de boleta de citación obrante a los folios 09 y 10; siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 16 de Octubre de 2006, a la cual solo acudió la parte demandada, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo se verifico que en la misma fecha la parte demandada no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se apertura la articulación probatoria durante la cual se admitieron las pruebas documentales presentadas por la parte actora con el escrito libelar y se dejó constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna; garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: Vistas las pruebas corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De las pruebas aportadas por la parte actora:
Copia fotostática de partida de nacimiento del beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESD, obrante al folio 03, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al beneficiario. De la documental en referencia se evidencia el vínculo materno filial existente entre la demandante y el beneficiario de autos por lo que esta sentenciadora le da valor probatorio.
Copias certificadas del expediente signado con el Nº 11.799.MQ0590 emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara, al cual se le da valor probatorio ya que de la misma se desprende la problemática planteada lo cual dio origen a la Medida de Protección (Abrigo) en el hogar de la abuela materna ciudadana MERCEDES MARGARITA COLMENAREZ.
Oficio Nº LAR-20-0401-07 suscrito por la Fiscal Vigésima Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual se le da valor probatorio ya que con la misma evidencia que fue dictado el sobreseimiento de la causa 13-F20-0793-05, por cuanto no se demostró ningún hecho punible en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
CUARTO: De los Informes:
Del Informe Psicológico: En autos consta que fueron ordenadas la práctica de las exploraciones psicológicas a ambas partes, a los fines de tener un mejor criterio en cuanto a la problemática de este asunto, ya que del libelo se desprende supuestos maltratos los cuales dieron origen a la Medida de Protección dictada, sin embargo, visto que de las actuaciones consta el sobreseimiento de la causa aperturada por el Ministerio Público por presunta trato cruel con respecto al niño de autos y siendo que en autos no consta las resultas de los Informes psicológicos de las partes ordenado en fecha 29 de Noviembre de 2006, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos no se han demostrado hechos que ameriten y creen una especial necesidad de informe psicológico, quedando evidenciado que la parte demandada no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna que creara convicción a esta Juzgadora de la existencia de controversia entre las partes en el presente juicio; que impidiera el derecho de frecuentación que debe existir entre el niño de autos y su madre. En tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa y así se establece.
Del Informe psiquiátrico: El Médico Psiquiatra Dr. José Isilio Jerez A., practico las evaluaciones a las ciudadanas TANIA ESPERANZA GARRIDO COLMENAREZ y MERCEDES MARAGARITA COLMENARES, destacando dentro de sus recomendaciones que la progenitora Tania Esperanza Garrido no padece de perturbaciones mentales que le impidan contactar con su hijo; revela capacidad maternal apropiada para la crianza del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Del mismo modo expone el experto que el Estudio social del niño y del hogar donde vive puede revelar información más orientadora, lo mismo que la evaluación de la abuela Mercedes Margarita y que es necesario precisar más detalles de la realidad del maltrato del niño. El informe antes señalado, se valora en atención a la Libre Convicción Razonada, toda vez que los mismos, sirven para demostrar condiciones psíquicas y emocionales de las partes en juicio.
QUINTO: El régimen de convivencia familiar tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el contacto directo y el fortalecimiento de los lazos paternos familiares, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del niño de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, y visto que la solicitud presentada por la progenitora del mencionado beneficiario no obra en contra del interés del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiarios, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
SEXTO: Para la resolución de la presente causa, es necesario, tener en consideración los cambios de paradigma que nuestra legislación ha planteado en materia de niños, niñas y adolescentes, los cuales conforme al Principio de Co-parentalidad, señala que para el pleno y armonioso desarrollo de la personalidad de los niños, niñas y adolescentes, es necesaria la presencia de los padres en la vida de los hijos. El Interés Superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con la madre como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, esta Juzgadora tomando en consideración los elementos aportados en el tramite de este asunto y a los fines de garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su madre, acuerda fijar un Régimen de Convivencia Familiar. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana TANIA ESPERANZA GARRIDO COLMENAREZ, en contra de la ciudadana MERCEDES MARGARITA COLMENAREZ; ambas identificadas, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad, en consecuencia la madre compartirá con su hijo de la siguiente manera:
ÚNICO: La madre compartirá con su hijo los días lunes, miércoles, viernes y sábado desde las 10:00 a.m. hasta las 6.00 p.m.; fuera del hogar de la abuela materna, pudiendo trasladarlo a parques, centros comerciales y otros sitios. Progresivamente conforme se fortalezcan los vínculos se podrá ampliar la convivencia familiar, igualmente por lo próximo de las fechas especiales de navidad y años nuevo se dispone que la madre pueda compartir con su hija la fecha de navidad en un horario de diez (10:00 a.m.) de la mañana a ocho (8:00 p.m.) de la noche, e igualmente se dispone para el dia de año nuevo en el mismo horario. En cuanto al cumpleaños de la niña se dispone que la madre pueda compartir con su hija el dia del cumpleaños en un horario de dos (2:00 p.m.) de la tarde hasta la ocho (8:00 p.m.) de la noche. Para el dia de la madre y el dia del niño se establece que la hija pueda compartir con su progenitora en un horario de nueve de la mañana a ocho de la noche. Para los asuetos de Carnaval y Semana Santa la madre podrá compartir con su hija los días declarados de asueto por el Ejecutivo Nacional, en horario de ocho (8:00 a.m.) de la mañana a seis (6:00 p.m.) de la tarde, respetando el derecho de opinión de la hija sin que ello implique la negación del Régimen de Convivencia, si no una reformulación de los días y horarios en algunas oportunidades. .
Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a la madre a realizar Talleres para Padres para que definan sus actuaciones en el rol que como progenitores deben ejercer responsablemente.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiocho (28) del mes de Noviembre de Dos Mil Once.
La Jueza de Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero.
El Secretario
Abg. Victor Herrera
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2855-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:37a.m.
El Secretario
Abg. Victor Herrera
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