REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2008-003216

ASUNTO: KP02-V-2008-003216

DEMANDANTE: PASTORA JACQUELINE SOTERANO ALBURES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.731.589, de este domicilio.
DEMANDADO: HEISSNER GIOVANNY BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.265.360, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de doce (12), nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 17 de septiembre de 2005, la ciudadana PASTORA JACQUELINE SOTERANO ALBURES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.731.589, de este domicilio, madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de doce (12), nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente; mediante escrito solicita se fije el monto de la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos en una cantidad suficiente para cubrir los gastos de los beneficiarios de autos.
En fecha 20 de Enero de 2009, se admite la demanda de Obligación de manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, Practica de Informe Socioeconómico a las partes; Notificar al Ministerio Publico; y cualquier otra diligencia que fuere menester. Consta en autos la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como la citación del obligado, dando continuidad al procedimiento establecido para la disolución de la presente causa, por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado quedo a derecho en la presente causa mediante la consignación de boleta de citación debidamente firmada la cual cursa a los folios 13 y 14. En fecha 05 de Marzo de 2009 el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron a la reunión conciliatoria fijada, y así mismo se dejó constancia que el obligado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni mucho menos promovió prueba alguna que lo favoreciera.
Tercero: En virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del niño de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida del mismo y visto que la solicitud presentada por la progenitora de los mencionados beneficiarios no obra en contra del interés del mismo y aunado a que en autos se les garantizo el ejercicio de dicho derecho y del adolescente y los niños de autos no comparecieron en la oportunidad fijada a fin de manifestar sus opiniones; en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de doce (12), nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente; en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiarios, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
Cuarto: De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada del juez de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
De las pruebas presentadas por la parte demandante. Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia certificada de las partidas de nacimientos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, obrantes a los folios 4, 5 y 6, con lo que pretende demostrar la filiación establecida con respecto al obligado. Las documentales en referencia se les da valor probatorio toda vez que se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el obligado y los beneficiarios de autos.
Quinto: Visto que no es posible determinar la capacidad económica del obligado atendiendo a un estudio social y por cuanto no existe demostrado en autos relación laboral o contractual entre el demandado con alguna institución privada o pública de la cual se presuma la existencia de una relación de subordinación laboral, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8167 de fecha 24/04/2011 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.660; por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, tomando como base el salario Mínimo Nacional establecido en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad de SETESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 724,22) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el Cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos más amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de Mil QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.548,22) monto equivalente a UN SALARIO MINIMO MENSUAL decretado por el Ejecutivo Nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de Mil QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.548,22) monto equivalente a UN SALARIO MINIMO MENSUAL decretado por el Ejecutivo Nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana PASTORA JACQUELINE SOTERANO ALBURES en contra del ciudadano HEISSNER GIOVANNY BRACHO, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de SETESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 724,22) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir en parte las necesidades propias de la manutención, específicamente la alimentación los cuales representan el Cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo fijado por el Estado; Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de Mil QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.548,22) monto equivalente a UN SALARIO MINIMO MENSUAL decretado por el Ejecutivo Nacional; a los efectos de garantizar el nivel de vida adecuado en relación a los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares requeridos normalmente en esta época los cuales forman parte del derecho a la educación de los beneficiarios y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar una cantidad igual a UN SALARIO MINIMO MENSUAL decretado por el Ejecutivo Nacional, para suplir por lo menos en una proporción del cincuenta por ciento los gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2011.
La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Gladielis. Leal Agüero
El Secretario.
Abg. Víctor Herrera
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2854-2.011, siendo las 2:17 p.m.
El Secretario.
Abg. Víctor Herrera







LGLA/AEA/Joa.-
KP02-V-2008-003216