Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-003840
SOLICITANTES: HERNAN JOSÉ ESCOBAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.719.058, domiciliado en la Población de Santa Inés, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara.
ASISTIDA POR: Abg. DANNYS A. BARCO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 75.740.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Trece (13) años de edad.
MOTIVO: TUTELA (Discernimiento)
En fecha 12 de Agosto de 2011, el ciudadano HERNAN JOSÉ ESCOBAR ROJAS, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Civil, solicita la Tutela de su hermana (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Trece (13) años de edad, alegando que se encuentra desprovista de representación legal en virtud del fallecimiento de su madre, la extinta NORBEY SULAY ROJAS PIÑA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.378.034, tal y como consta en el acta de defunción signada con el Nº 188, de fecha 24 de julio de 2011 de los Libros de Defunciones llevados en el año 2.011 por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, documental que riela al folio Dos (02) del presente asunto.
Señala igualmente que por cuanto su hermana (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), requiere se le provea de la representación legal y en su Interés Superior solicitan que se apertura el procedimiento de Tutela y se le designe como Tutor, que una vez que se realicen las averiguaciones legales pertinentes se le nombre Protutor, Suplente del Protutor y el Consejo de Tutela conforme lo establecido en el articulo 325 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y propone a tal efecto: Como Protutor a la ciudadana YELITZA COROMOTO ROJAS PIÑA, portador de la cédula de identidad Nº 9.618.259, como Suplente a la ciudadana ILLELYS DINORA ROJAS PIÑA, portador de la cedula de identidad Nº 7.381.395; para que conformen el Consejo de Tutela propone a los ciudadanos OSCAR DAVID SALAS ALVAREZ, MARGORIS COROMOTO RODRIGUEZ, NORMA DELIA ROJAS PIÑA y HERNAN JOSE ROJAS, portadores de las cédulas de identidad Nºs 16.840.838, 7.599.508, 7.378.029 y 2.192.792, respectivamente.
Anexo a la solicitud, copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), copia certificada del acta de defunción de la madre fallecida.
En fecha 25 de Noviembre de 2011, se lleva a cabo Audiencia Preliminar, con la asistencia de los ciudadanos postulados para los cargos de Protutor, Suplente, los ciudadanos que integraran el Consejo de Tutela y el ciudadano HERNAN JOSÉ ESCOBAR ROJAS, en su condición de Tutor, se levanto acta de todo lo actuado.
Cumplidos todos los requisitos de ley y todas las diligencias ordenadas por este Tribunal, se pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
La institución de la TUTELA existente en nuestro país, es una institución que sustituye el Régimen de Representación de la Patria Potestad, y que emerge o se fundamenta ante la necesidad de proveer de un representante legal ante el hecho que por muerte o ausencia absoluta de los progenitores o impedimento de éstos en ejercerla, se encuentre un niño, niña o adolescente, carente o desprovisto de representante legal que lo asista, represente, proteja y administre sus bienes, es decir que ejerza los deberes y derechos que en principio corresponden a sus progenitores.
Nuestra norma sustantiva civil ordinaria regula la institución de la tutela a partir del artículo 301 y siguientes, la cual establece que:
Artículo 301. Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste.
De la norma se desprende que un niño o adolescente no carece de representante legal mientras exista quien tenga el ejercicio de su patria potestad, de allí que el supuesto de necesidad de la tutela de niños, niñas y adolescentes implica la privación o extinción del ejercicio de la patria potestad; y, b) la existencia de una persona necesitada de la protección que presta la patria potestad.
La Tutela es la institución de protección que la Ley confiere para administrar a la persona y bienes del niño, niña o adolescente que no estén sujetos a la patria potestad, para representarlo en todos los actos de la vida civil. En su esencia, la tutela es una institución de protección; se procura, que alguien llene en lo mas posible el vacío dejado por la falta de los padres, que cuide al niño, niña o adolescente velando por su bienestar psico-fisico-social, administrar sus bienes o que supla la incapacidad del progenitor imposibilitado de ejercer la Patria Potestad.
Visto la solicitud del nombramiento de Tutela requerido por el ciudadano HERNAN JOSÉ ESCOBAR ROJAS, tomando en cuenta el interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así mismo, vista la exposición de las partes y observando además que el Consejo de Tutela y los ciudadano postulados para los cargos de Protutor y Suplente serán suplidos, tíos y primos quienes se encuentran y guardan buena cercanía y convivencia con la adolescente, con lo cual se garantiza que su participación en el Consejo de Tutela sea equitativamente y equilibradamente en resguardo de afectos, moralidad, psicológica y cultural de la beneficiaria.
Ahora bien, vistas las opiniones de los postulados, y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 308 parte in fine del Código Civil, esta juzgadora vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto y las respectivas opiniones de las partes involucradas e interesadas, lo procedente y en atención al interés Superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es discernir los cargos quedando designados en el ejercicio de los mismos al Tutor ciudadano HERNAN JOSÉ ESCOBAR ROJAS, plenamente identificado en autos, como Protutor a la ciudadana YELITZA COROMOTO ROJAS PIÑA, y como suplente del Protutor a la ciudadana ILLELYS DINORA ROJAS PIÑA; a los ciudadanos OSCAR DAVID SALAS ALVAREZ, MARGORIS COROMOTO RODRIGUEZ, NORMA DELIA ROJAS PIÑA y HERNAN JOSE ROJAS, portadores de las cédulas de identidad Nºs 16.840.838, 7.599.508, 7.378.029 y 2.192.792, respectivamente, domiciliados en el Sector 28 de Marzo de la Población de Santa Inés, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara, para conformar y ejercer los cargos como Miembros del Consejo de Tutela, tomando en cuenta que para estos cargos deben prevalecer los familiares directos y más cercanos de los hermanos en virtud de la naturaleza de la Tutela. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En Mérito de las consideraciones explanadas anteriormente, y visto la aceptación y juramento de ley, realizado por los ciudadanos OSCAR DAVID SALAS ALVAREZ, MARGORIS COROMOTO RODRIGUEZ, NORMA DELIA ROJAS PIÑA y HERNAN JOSE ROJAS, para ejercer los cargos de Miembros del Consejo de Tutela, como Protutor a la ciudadana YELITZA COROMOTO ROJAS PIÑA y suplente la ciudadana ILLELYS DINORA ROJAS PIÑA; en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia, cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo, y por cuanto estos ciudadanos no se encuentran incursas en las causales taxativas que establece el artículo 339 del Código Civil, de las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción tampoco presentaron excusas para el ejercicio de la Tutela, de las establecidas en el artículo 342 ejusdem; esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con las atribuciones conferidas en el artículo 308 y 309 del Código Civil, DISCIERNE en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los siguientes cargos:
PRIMERO: TUTORA al ciudadano HERNAN JOSÉ ESCOBAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.719.058, conforme lo establece el artículo 347 ejusdem, ejercerá la custodia y la representación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asimismo administrará sus bienes. La custodia que establece el Código Civil es la institución familiar, la cual deberá tener contacto directo con los pupilos, y para su ejercicio quedará entendida conforme a lo preceptuado en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….
Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil, la que establece sobre el ejercicio de la Tutela.
SEGUNDO: PROTUTOR a la ciudadana YELITZA COROMOTO ROJAS PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.618.259, quien de conformidad con el artículo 337 del Código Civil, tendrá las siguientes funciones:
Artículo 337.- El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con los del tutor; y esta obligado:
1º A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.
2º A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante o abandonada; y entretanto representa al menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo.
Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil y las establecidas en el artículo 909 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: SUPLENTE DEL PROTUTOR, a la ciudadana ILLELYS DINORA ROJAS PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.381.395, quien llenará las faltas accidentales del protutor y sus funciones se circunscribirán sobre las mismas del Protutor, es decir, las establecidas en el artículo 337 ejusdem y 909 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA. A los ciudadanos OSCAR DAVID SALAS ALVAREZ, MARGORIS COROMOTO RODRIGUEZ, NORMA DELIA ROJAS PIÑA y HERNAN JOSE ROJAS, portadores de las cédulas de identidad Nºs 16.840.838, 7.599.508, 7.378.029 y 2.192.792, respectivamente, quienes serán el órgano de consulta, y tendrán las atribuciones y las obligaciones que les confiere el artículo 324 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 347 y siguientes ejusdem.
De conformidad con el artículo 413 del Código Civil, se acuerda la protocolización del presente discernimiento, el cual será en la Oficina Subalterna respectiva.
Conforme lo establece el Artículo 351 y 352 del mencionado Código se insta al Tutor a proceder a la formación del inventario de los bienes propiedad de la adolescente beneficiaria, dentro de los diez días siguientes, con la intervención del Consejo de Tutela, cuyo inventario deberá ser terminado dentro de treinta días siguientes a que quede definitivamente firme el presente decreto.
En este mismo orden, se insta a la Tutora que no deberá aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción.
Regístrese y publíquese y Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2857-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:30 p.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Andrea’.-
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