REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-005414
SOLICITANTES: LILIA MARCELA CAMEJO GUTIERREZ y SERGIO ENRIQUE SEQUEDA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.268.045 y V- 4.032.248, respectivamente.
ASISTIDOS POR: ARMANDO ANDUEZA VILLASANA, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 117.673.
HIJOS: LILLY ANDREA e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de Trece (13) y Dieciocho (18) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 10 de Noviembre de 2.011, los ciudadanos LILIA MARCELA CAMEJO GUTIERREZ y SERGIO ENRIQUE SEQUEDA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.268.045 y V- 4.032.248, respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio ARMANDO ANDUEZA VILLASANA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 117.673 solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres LILLY ANDREA y RODRIGO ANDRES, de Trece (13) y Dieciocho (18) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de las partidas de nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 22 de Noviembre de 2011 y se ordenó oír la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
En fecha 28 de Noviembre de 2011, día fijado para oír la opinión de la beneficiaria, el Tribunal dejó constancia que la misma no hizo acto de presencia, declarándose desierto el acto.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LILIA MARCELA CAMEJO GUTIERREZ y SERGIO ENRIQUE SEQUEDA PINEDA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LILIA MARCELA CAMEJO GUTIERREZ y SERGIO ENRIQUE SEQUEDA PINEDA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de noviembre de 1992, acta número 356; del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad, se comprometen a llevar adelante sus mejores esfuerzos por procurar la salud física, mental y espiritual de su hija a fin de garantizarle la estabilidad emocional necesaria para su mejor paso de la infancia a la adolescencia y posteriormente a la madurez. Con respecto a la Custodia, ésta la conservará la madre hasta que la adolescente alcance la mayoría de edad, a menos que por razones especiales n beneficio de la adolescente se le deba adjudicar al padre.
SEGUNDO: El Régimen de Convivencia Familiar, Con el objeto de mantener una relación cordial y afectivamente sana, se establece un régimen abierto, es decir que la adolescente podrá compartir con los padres como lo desee y lo acuerden como siempre se ha venido haciendo. Los padres inculcarán a su hija respeto hacia cada uno de ellos en todo momento. En cuanto a las vacaciones de la adolescente, la misma las pasará donde se establezcan de mutuo acuerdo entre los padres y la adolescente, compartidas equitativamente entre ellos y compartidas en tiempos y periodos iguales, ya que siempre ha existido la cordialidad para todo lo relacionado con los hijos. Cuando alguno de los padres desee llevar a la adolescente fuera de Venezuela, deberá obtener el consentimiento expreso y por documento autentico del otro cónyuge de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes para estos casos, según el articulo 391 y siguientes. Los cónyuges convienen expresamente que en las fechas correspondiente a sus respectivos cumpleaños, así como el día del padre y el día de la madre, cada cónyuge tendrá derecho a disfrutarlo con la adolescente.
TERCERO: En cuanto a la obligación de Manutención, en virtud de que uno de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA es todavía menor de edad, y el otro RODRIGO ANDRES, aun cuando acaba de cumplir su mayoría de edad, depende de los padres, por cuanto se encuentra estudiando y bajo su Tutela, se le establece al padre por concepto de manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400,00) MENSUALES. De igual forma, el padre y la madre se comprometen y serán por su cuenta de ambos todos los gastos relacionados con la educación de la adolescente y del hijo que ya cumplió la mayoría de edad, incluyendo la matricula de inscripción y el pago de las mensualidades correspondiente a colegio y universidad, de acuerdo con lo previsto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente el monto establecido como obligación de manutención, será ajustado cada año en base al índice de la inflación establecido por el Banco Central de Venezuela. Asimismo serán por cuentas de ambos padres en partes iguales los gastos relacionados con consultas medicas, medicinas, pólizas de seguros, ropa, distracciones de fines de semana, vacaciones dentro o fuera del país, u otras actividades deportivas, recreativas entre otras, que requieran ambos hijos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2858-2011 y se publicó siendo las 10:50 a.m
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/andrea’.-
KP02-J-2011-005414.-
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