REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO : KP02-V-2005-002623

DEMANDANTE: CARMEN YSMELDA BRICEÑO VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.005.746, de este domicilio.
DEMANDADO: DOUGLAS RAFAEL CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.162.607, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de Quince (15) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISION)


En fecha 20 de julio de 2005, la ciudadana CARMEN YSMELDA BRICEÑO VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.005.746, madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de Quince (15) años de edad, y solicita sea Revisada la Obligación de Manutención fijada en beneficio de su hijo, asimismo solicita se fije lo concerniente a los demas gastos que pudieran ocasionar; dicho monto objeto de revisión fue fijado en el asunto signado con el Nº KP02-Z -2004-004771, de Homologación de Manutención.
En fecha 05 de agosto de 2005, se admite la demanda de Obligación de manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, librándose exhorto el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, oír la opinión del beneficiarios de autos, notificar al Fiscal del Ministerio Publico, se libró oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Cacique Manaure, al Registro Mercantil del estado Falcón, a objeto de que informen acerca de que si obligado posee bienes inmuebles, y si ejercer comercio bajo alguna denominación comercial o sociedad legalmente constituida, se ordenó retener provisionalmente la cantidad de Sesenta Bolívares (Bs. 60,00) dando continuidad al proceso en el presente juicio, por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La presente solicitud, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia dictada por la Extinta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara en fecha 11/01/2005, en la que se fijó como obligación de Manutención la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales; moneda actual Sesenta Bolívares (Bs. 60,00) mensuales.
Primero: Ahora bien, estatuye el artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, determina la competencia de este tribunal para la revisión del monto de la obligación de manutención cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mencionada anteriormente, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
Segundo: Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el ciudadano DOUGLAS RAFAEL CORDERO, quedó citado mediante consignación de la comisión debidamente cumplida (folios 21 y 30), correspondiendo la oportunidad para la celebración de la Reunión Conciliatoria en fecha 26 de abril de 2006, dejándose constancia que ninguna de las partes comparecieron a la reunión conciliatoria. En la misma fecha el tribunal dejó constancia que el obligado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Tercero: A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requieran las beneficiarias de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención, a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también los requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención tanto respecto a estas necesidades como por el transcurso del tiempo.
Cuarto: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
 Copia fotostática del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, obrante al folio 3, observándose de la misma que no está demostrada la filiación paterna, y visto la copia certificada del expediente Nº KP02-Z-2004-4771 donde se evidencia el acuerdo suscrito entre las partes y el acuerdo homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por lo cual esta juzgadora le da valor probatorio ya que con la documental en referencia.
 Copia certificada de la homologación de manutención, a la cual se le da valor probatorio toda vez que de la misma se desprende el monto fijado por concepto de obligación de manutención objeto de la presente revisión o aumento.
Quinto: En virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de las beneficiarias de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior del beneficiario de autos, posponer aun más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida del mismo, y visto que la solicitud presentada por la progenitora del mencionado beneficiario no obra en contra del interés del mismo, y siendo que el derecho a opinar fue garantizado por esta juzgadora y el niño no compareció a manifestar su opinión en el presente asunto; en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del mismo, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiarios, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
Sexto: En consecuencia, visto que no es posible determinar la capacidad económica del obligado actual atendiendo a que no existe demostrado en autos relación laboral o contractual entre el demandado con institución privada o publica de la cual se presuma la existencia de una relación de subordinación laboral; en tal virtud, es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8167 de fecha 24/04/2011 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.660, establecido en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22); en tal sentido se fijara tomando en cuenta la edad en la cual se encuentra la beneficiaria por cuanto por su desarrollo y encontrándose en plena escolaridad, requiere de todos los mínimos elementos que garanticen tanto lo correspondiente a la alimentación, enseres de aseo personal, vestido, requerimientos para sus actividades escolares diarias por lo cual se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 463,00) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el Treinta por ciento (30%) del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido. Aunado a ello se establece que el obligado deberá aportar el cincuenta (50%) por ciento de lo concerniente a los gastos médicos, medicinas, vestido, calzado, deportes y actividades extracatedra, para lo cual la madre deberá presentarle los recibos y soportes de los gastos realizados respecto a estas necesidades, debiendo el padre aportar el cincuenta por ciento de los mismo en forma inmediata en que se efectúen.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON ONCE CENTIMOS (Bs. 774,11) monto equivalente al cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON ONCE CENTIMOS (Bs. 774,11,) monto equivalente al cincuenta (50%)por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 177 literal “d” y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana CARMEN YSMELDA BRICEÑO VILLARREAL, en contra del ciudadano DOUGLAS RAFAEL CORDERO, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 463,00) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el Treinta por ciento (30%) del salario mínimo fijado por el Estado, los cuales deberán ser cancelados los primero cinco (05) días de cada mes; Aunado a ello se establece que el obligado deberá aportar el cincuenta (50%) por ciento de lo concerniente a los gastos médicos, medicinas, vestido, calzado, deportes y actividades extracatedra, para lo cual la madre deberá presentarle los recibos y soportes de los gastos realizados respecto a estas necesidades, debiendo el padre aportar el cincuenta por ciento de los mismo en forma inmediata en que se efectúen.
Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON ONCE CENTIMOS (Bs. 774,11) monto equivalente al cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON ONCE CENTIMOS (Bs. 774,11,) monto equivalente al cincuenta (50%)por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2011.
La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2876- 2.011, siendo las 2:17 p.m.
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola


LGLA/AEA/andrea’.-