REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2007-002509
DEMANDANTE: GLORIA ELIZABETH GARCÍA PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.678.804, de este domicilio.
DEMANDADO: MARIO JOSÉ MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.564.159, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de Trece (13) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISION)
En fecha 15 de Junio de 2007, la ciudadana GLORIA ELIZABETH GARCÍA PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.678.804, madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de Trece (13) años de edad, y solicita sea Revisada la Obligación de Manutención fijada en beneficio de su hija, asimismo solicita se fije lo concerniente a los demás gastos que pudieran ocasionar; dicho monto objeto de revisión fue fijado en el asunto signado con el Nº 1250, de Separación de Cuerpos.
En fecha 26 de Junio de 2007, se admite la demanda de Obligación de manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, librar oficio al ente empleador, elaboración de informe social a las partes y notificar al Fiscal del Ministerio Publico, dando continuidad al proceso en el presente juicio, por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La presente solicitud, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que en la Separación de Cuerpos fijada mediante sentencia dictada por la Extinta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara en fecha 23/05/2002, en la que se fijó como obligación de Manutención la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales; moneda actual Cien Bolívares (Bs. 100,00) mensuales.
Primero: Ahora bien, estatuye el artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, determina la competencia de este tribunal para la revisión del monto de la obligación de manutención cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mencionada anteriormente, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
Segundo: Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el ciudadano MARIO JOSE MIRABAL, quedó citado mediante consignación de boleta de citación debidamente firmada (folios 33 y 34), correspondiendo la oportunidad para la celebración de la Reunión Conciliatoria en fecha 24 de octubre de 2007, dejándose constancia que solo comparecido a la reunión conciliatoria la parte demandada. En la misma fecha se dejo constancia que el obligado dio contestación a la demanda.
En cuanto al acto procesal de la contestación de la demanda es menester para esta juzgadora valorar la contestación realizada por el obligado en la oportunidad legal; todo ello en virtud de que se evidencia por parte del demandado el pleno ejercicio de dicho acto para resguardar su derecho a la Defensa; en consecuencia se le reconoce dicho derecho a fin de garantizar a las partes en juicio los derechos constitucionales inviolables como lo son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Tercero: A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requieran las beneficiarias de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención, a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también los requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.
Cuarto: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
Copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente
IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, obrante a los folios 11 y 12, con lo que pretende demostrar la filiación establecida con respecto al obligado. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el obligado y la beneficiaria de autos.
Copia fotostática de la Sentencia de Separación de Cuerpos, a la cual se le da valor probatorio toda vez que de la misma se desprende el monto fijado por concepto de obligación de manutención.
Quinto: En virtud que la Obligación de Manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del niño de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida del mismo, y visto que hasta la presente fecha no se acordó fijar oír la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; no obra en contra del interés de la misma, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de la beneficiarios, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
Cuarto: Del informe Social: Por auto de fecha 26 de Junio de 2007, se acordó la practica de un informe socioeconómico a las partes en juicio, siendo que para la fecha ninguna de las partes ha comparecido por ante las oficinas del equipo multidisciplinario a los fines de coordinar lo conducente a la elaboración del informe social con su respectiva entrevista, resultando de esta circunstancia un menoscabo a los derechos e intereses de la adolescente de autos en la presente causa.
En este sentido, en aplicación de las Orientaciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en fecha 30 de Septiembre de 2.009, respecto a los Criterios que deben ponderar los jueces y juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios, vinculante para todos los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la República por lo que en aplicación de estos criterios se entiende que en todos los casos de obligación de manutención no es necesario la práctica de un informe Técnico, en tal virtud quien aquí decide deja sin efecto la orden práctica del informe social debido a que su demora menoscaba los derechos e intereses de la adolescente de autos. Y así se decide.
Sexto: Visto que no es posible determinar la capacidad económica del obligado atendiendo a que el informe de sueldo consignado en fecha 03 de julio de 2007, es de tan de larga data, y siendo que el obligado es el Director – Gerente General de la Empresa BISNES S.A., del cual se evidencia que el mismo no devenga un sueldo mensual; percibiendo un bono anual conforme la Utilidad de la Empresa, lo cual debe esta juzgadora apreciar dado que la información es remitida y suscrita por el Director quien a su vez es el demandado de autos, de lo cual se infiere que el mismo posee capacidad económica para suplir las necesidades que sus hijos requieren a los efectos de preservarles un nivel de vida adecuado en tal virtud esta juzgadora aplicando lo dispuesto por la ley especial fijara la obligación de manutención utilizando como referencia un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8167 de fecha 24/04/2011 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.660, pero es necesario dejar expresa constancia que el monto solicitado en el libelo de la demanda se hizo en fecha 15 de diciembre de 2003 por lo cual desde esa fecha, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso temporal considerable, aunado a ello el alto costo de la vida, por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, tomando como base el salario Mínimo Nacional establecido en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan un salario mínimo mensual del decretado por el Estado y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.096,44) monto equivalente Dos salarios mínimo mensuales del decretado por el Ejecutivo Nacional como salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar una cantidad igual a la anterior la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.096,44) monto equivalente Dos salarios mínimos mensuales del decretado por el Ejecutivo Nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 177 literal “d” y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana GLORIA ELIZABETH GARCÍA PABON, en contra del ciudadano MARIO JOSÉ MIRABAL, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ampliamente identificada en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22) mensuales por considerar este monto como proporcional y justo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan porcentualmente un salario mínimo mensual según Decreto Presidencial, cantidad que deberá ser cancelada los primero cinco (5) días de cada mes; Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, que asciende a la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.096,44) monto equivalente Dos salarios mínimos mensuales del decretado por el Ejecutivo Nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.096,44) monto equivalente Dos salarios mínimos mensuales del decretado por el Ejecutivo Nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2011.
La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2870-2.011, siendo las 2:17 p.m.
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/andrea’.-
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